Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
121/1994
Fecha : 25/04/1994
Publicación Boe :
19940531 [«boe» Núm. 129]
Numero de Registro :
1578/1991
Ponente :
Don Fernando García-mon Y González-regueral
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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Extracto: 1. Sólo si se hubiese hecho el ofrecimiento de acciones previo a la recurrente, o si el Ministerio Fiscal hubiese ejercitado acción por las lesiones sufridas por aquélla, cabría interpretar que la acción civil -a falta de reserva expresa de la actorase había ya consumido y ejercitado en el proceso penal previo. En caso contrario se priva a la actora, en contra de la efectividad del derecho consagrado en el art. 24.1 C.E., de su acceso a la jurisdicción, pues ni pudo ejercitar la acción civil derivada de la infracción en el proceso penal previo, ni pudo hacerlo posteriormente en el ámbito civil [F.J. 2].
2. Si en el proceso penal previo no se resolvió sobre la acción civil derivada de la infracción penal, respecto de unas lesiones que la propia Sentencia civil de instancia reconoce como existentes y producidas en el accidente de circulación que constituye el hecho enjuiciado; si, además, la perjudicada no ejercitó dicha acción civil, sin que le sea imputable a la misma tal omisión a causa de la inexistencia del previo ofrecimiento de acciones previsto legalmente y tampoco el Ministerio Público ejercitó dicha acción juntamente con la penal en dicho proceso; y si, finalmente, la resolución recaída en la causa penal no se pronuncia sobre ella, difícilmente puede entenderse, conforme lo hacen las dos resoluciones que se impugnan, que dicha cuestión ha sido ya resuelta, esto es, que concurre la excepción de cosa juzgada para impedir un pronunciamiento sobre el fondo planteado. Como quiera que, sin embargo, tal excepción se aplica en las mencionadas resoluciones como presupuesto que impide el examen y resolución de la acción civil ejercitada, aquéllas han de considerarse irrazonables y restrictivas a la efectividad del derecho fundamental que consagra el art. 24.1 C.E., porque se excluye la obtención de un pronunciamiento sobre la cuestión planteada, mediante la aplicación de una causa -la excepción de cosa juzgada que en realidad no concurre en este supuesto, conforme a lo ya razonado [F.J. 3].
Preámbulo: La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 1.578/91, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de doña Ligia María Pereira Gonsálves, asistido del Letrado don Angel Abalos Nuevo, contra las Sentencias, de fechas 6 de mayo y 19 de junio de 1991, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Fuengirola y la Audiencia Provincial de Málaga, respectivamente, en autos de juicio verbal civil. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y «Munat, Seguros y Reaseguros, S.A.», representada por la Procuradora doña María... »
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