Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
101/1992
Fecha : 25/06/1992
Publicación Boe :
19920724 [«boe» Núm. 177]
Numero de Registro :
166/1989
Ponente :
Don Fernando García-mon Y González-regueral
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López,
Y Gimeno.
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«... Torra, en nombre y representación de la Entidad «Centros Comerciales de Todo Artículo de Consumo, Sociedad Anónima», solicita se le tenga por personado y parte en el proceso de amparo.
6. Por providencia de 22 de mayo de 1989, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal Supremo, y por personado y parte, en nombre de «Centros Comerciales de Todo Artículo de Consumo, Sociedad Anónima», al Procurador señor Sorribes Torra. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, acuerda dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores Sorribes Torra y Muñoz-Cuéllar, para que dentro de dicho término presenten las alegaciones que a su derecho convenga.
7. Por escrito presentado el 22 de junio de 1989, la representación de la Entidad «Centros Comerciales de Todo Artículo de Consumo, Sociedad Anónima», alega que, aunque es cierto que la Sentencia del Tribunal Supremo, en su primera redacción, dejó de resolver los motivos noveno y décimo del recurso de casación planteado por los hoy recurrentes, ello fue debido a un error luego subsanado mediante Auto de 27 de marzo de 1989. En dicho Auto, la Sala, a instancia de la Entidad recurrida, rectificó el error mecanográfico advertido y transcribió las razones denegatorias de los motivos de casación noveno y décimo que debían quedar incorporados y formar parte integrante de la Sentencia. En consecuencia, el presente recurso de amparo ha quedado vacío de contenido, puesto que lo que en él se postulaba ha sido ya realizado por el Tribunal Supremo. De otra parte, además, los recurrentes no han utilizado los recursos legales antes de acudir al amparo del Tribunal Constitucional, ya que existen dos remedios para paliar la omisión padecida por el Tribunal Supremo, como son los previstos en los núms. 2 y 3 del art. 267 de la L.O.P.J.
Por lo expuesto, solicita de este Tribunal que dicte Sentencia en la que desestime el amparo solicitado.
8. La representación de los recurrentes, en escrito de 22 de junio de 1989, alega que aunque con posterioridad a la interposición del recurso la Sala Primera del Tribunal Supremo notificó a esta parte un Auto fechado en 27 de marzo de 1989 por el que «rectificaba el error material» y razonaba los motivos noveno y décimo del recurso de casación, dicho Auto no puede subsanar la Sentencia dictada en 2 de enero de 1989 objeto del presente recurso de amparo. En primer término, toda Sentencia precisa, a tenor del art. 120 de la Constitución y art. 359 de la L.E.C., dos elementos básicos: Razonamiento o motivación y fallo; faltando lo uno o lo otro no existe Sentencia y el acto procesal es nulo de pleno Derecho. Cada motivo de casación es independiente de los demás, de forma tal que la desestimación de ocho no impide que la estimación de uno solo produzca la casación. ... »
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