Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
101/1992
Fecha : 25/06/1992
Publicación Boe :
19920724 [«boe» Núm. 177]
Numero de Registro :
166/1989
Ponente :
Don Fernando García-mon Y González-regueral
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López,
Y Gimeno.
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«...En la Sentencia del T.S. notificada el 2 de enero de 1989 se razonan ocho motivos de casación y se falla sobre ellos; pero no se falla sobre los otros dos, porque al carecer totalmente de razonamiento no puede existir fallo alguno válido. Resulta que en el Auto notificado en 3 de abril de 1989 consta el razonamiento (y todavía incompleto en el motivo décimo), pero no consta fallo alguno, por lo que procesalmente siguen ambos motivos noveno y décimo sin resolver. En segundo término, la omisión del razonamiento completo de dos motivos de casación (cada motivo de casación es independiente de los otros y susceptible de resoluciones distintas) no puede considerarse un «error material»; esto podría considerarse si la Sentencia de 2 de enero de 1989 presentase un salto en la numeración de sus páginas o en los números de sus razonamientos, que evidenciarían un error u omisión transcriptiva o mecanográfica; pero esto no ocurre en autos porque se llega al razonamiento desestimatorio con el numeral 7 después del 6 sin salto numérico alguno, pasando lo mismo con las páginas que llegan a la 8 sin tampoco salto numeral alguno. Por ello, dada la independencia de cada motivo de casación, la omisión del razonamiento y fallo de dos equivale a la ausencia total de Sentencia en esos dos motivos y no puede subsanarse por un Auto de rectificación de errores materiales dictado al cabo de más de tres meses desde la vista, ya que la L.E.C. establece el plazo de quince días para que todavía esté fresca en la memoria de los Magistrados firmantes lo aducido en el informe oral por cada parte en defensa de sus posturas respectivas, lo cual no se produce al cabo de tres meses.
En otro orden de cosas, aduce que el razonamiento contenido en el Auto de 3 de abril de 1989 del T.S. sobre los motivos noveno y décimo del recurso de casación, sólo resuelve dos de las tres cuestiones planteadas en este último. Tal como se exponía en el escrito de formalización del recurso de amparo, el pleito versaba sobre obras inconsentidas y sobre subarrendamientos de forma distinta a la autorizada. En la Sentencia de 2 de enero de 1989 del T.S. se omiten los motivos noveno y décimo concernientes a los subarriendos, y en el Auto de 3 de abril razona dos de los temas subarrendaticios contenidos en el motivo décimo ( duplicidad en la recuperación de los costos de adecuación de las galerías, cobrando a los subarrendatarios y preveyendo deducciones en caso de traspasos, y cobro por adelantado de las rentas subarrendaticias mediante letras de cambio), pero omite totalmente la resolución del tema más importante, las cesiones entre subarrendatarios mediante pagos, de sus derechos subarrendaticios, «traspasándose» las cantidades pagadas inicialmente a «Cecotac, Sociedad Anónima», por el concepto obras de remodelación de todo el local.
En consecuencia a lo expuesto, solicita que, no otorgando validez rectificatoria al Auto del T.S. de 3 de abril de 1989, se otorgue el amparo... »
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