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SENTENCIA
Numero de Referencia :
117/1996
Fecha : 25/06/1996
Publicación Boe :
19960729 [«boe» Núm. 182]
Numero de Registro :
3361/1994
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y Delgado.
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Extracto: 1. No incumbe a este Tribunal fiscalizar la interpretación que de los términos en que aparece redactada la controvertida base de la convocatoria del concurso-oposición de que se trata ha efectuado el órgano a quo, mas sí verificar que la tutela judicial efectiva no ha sido defraudada por mor de un razonamiento disconforme con los datos de la realidad (hipótesis del error patente) o, incluso, incoherente por ilógico o arbitrario con el presupuesto argumental adoptado por el órgano decisor (supuesto de la manifiesta irrazonabilidad). En otros términos, si bien el contenido esgrimible en amparo del derecho proclamado en el art. 24.1 C.E. no extiende su manto protector a la garantía de la corrección de la resolución adoptada en cada caso, ni pone aquél a cubierto de eventuales y determinados errores en el razonamiento desplegado, extremos que, según el nomen al uso, integran cuestiones de estricta legalidad ordinaria, sin embargo, la obtención de una conclusión, basamento del pertinente fallo, en detrimento de la requerida coherencia con el punto de partida adoptado, traduce una quiebra lógica en el razonamiento, que puede eventualmente implicar el reproche de irrazonabilidad y, por ende, anudar a la correspondiente decisión la tacha de conculcadora de las exigencias inmanentes al art. 24.1 C.E. (STC 22/1994) [F.J. 2].
2. La ratio decidendi del presente proceso no estriba en la constatación (a diferencia de lo ocurrido en los casos resueltos por las SSTC 55/1993, 124/1993, 107/1994, 203/1994 ó 5/1995) de la concurrencia en la resolución impugnada de un error patente o manifiesto que, deslizado en la argumentación de aquélla, sea determinante de la decisión adoptada, en cuanto «soporte único o básico de la resolución, de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo» (STC 124/1993). Antes bien, y como se desprende del razonamiento de que trae causa el fallo desestimatorio, el error material que luce en el fundamento de Derecho tercero de la Sentencia recurrida (luego rectificado en el Auto de aclaración y, por ende, no lesivo de derecho fundamental: STC 253/1988, ATC 543/1986), y cifrado en el número de respuestas erróneas que figuraban en el ejercicio de la interesada, no es en modo alguno determinante del contenido del fallo, desestimatorio, en todo caso, como se encargó de precisar el referido Auto de aclaración. Por el contrario, es la incoherencia o quiebra del discurso lógico, contraída a la manifiesta discordancia entre el presupuesto argumental de la Sentencia recurrida y el resultado por ésta alcanzado, y que, en última instancia, se traduce en la carencia o insuficiencia de la motivación exigible ( STC 32/1996, que cifra, justamente, con remisión a la STC 153/1995, en la falta de motivación necesaria para expresar «los criterios jurídicos... »
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