Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
127/1995
Fecha : 25/07/1995
Publicación Boe :
19950822 [«boe» Núm. 200]
Numero de Registro :
1361/1994
Ponente :
Don Enrique Ruiz Vadillo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y Delgado.
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Extracto: 1. Como ha destacado nuestra reciente STC 94/1995, en el contenido del art. 28.1 C.E. se integra también la vertiente funcional del derecho a la actividad sindical que garantiza un ámbito esencial de libertad para organizarse a través de instrumentos de actuación de la forma que se considere más adecuada a la efectividad de la acción, dentro, claro está, del respeto a la Constitución y a la Ley (STC 292/1993). Este derecho, como cualquier otro, no es ilimitado ni absoluto. En el art. 28.1 C.E. se integra, pues, el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical comprensiva de todos los medios lícitos y sin debidas injerencias de terceros (SSTC 37/1983, 51/1984 y 134/1994), expresiones que en sí mismas conllevan ya límites a su ejercicio [F.J. 3].
2. En este orden de cosas la importancia que alcanza en nuestro Estado de Derecho, democrático y social, la libertad sindical como expresión de la defensa y promoción de los derechos que le son propios con arreglo al art. 7 C.E., obliga a que nuestro enjuiciamiento no se pueda circunscribir a verificar el carácter motivado, razonable y no arbitrario de la resolución impugnada, ya que el derecho afectado es un derecho fundamental sustantivo, sino que ha de extenderse a examinar detenidamente la corrección constitucional de la ponderación efectuada entre el ejercicio del derecho y sus límites para evitar que el contenido de la libertad sindical resulte indebidamente sacrificado. Por lo que respecta a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, establece, de acuerdo con el diseño constitucional del derecho de sindicación de la policía (art.28.1 C.E.), ciertas limitaciones a su ejercicio que se explican por las especiales características de la función policial y su carácter de instituto armado. Concretamente los límites vienen dados por el respeto a los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidas en la Constitución y, especialmente, el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, así como el crédito y prestigio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la seguridad ciudadana y de los propios funcionarios y la garantía del secreto profesional (art. 19). Tales limitaciones alcanzan, en particular, a la libre acción o actividad sindical, dentro de cuya expresión debe encuadrarse, en lo que aquí interesa, la libertad de información (STC 273/1994). Los principios de jerarquía y subordinación, que definen al Cuerpo (art. 18 de la Ley citada), pueden limitar la libertad de información en materia sindical; así lo hemos reconocido en la STC 81/1983 al manifestar que la crítica en el ejercicio de la condición de representante sindical deberá hacerse con la mesura necesaria para no incurrir en vulneración al respeto a los superiores y para no poner en peligro el buen fucionamiento del servicio y de la institución policial [F.J. 3].
Preámbulo: La Sala Primera del Tribunal Constitucional,... »
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