|
Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 25/09/1995
Numero de Referencia :
137/1995
Publicación Boe :
19951014 [«boe» Núm. 246]
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
|
|
Extracto: 1. No es exigible la invocación de un derecho fundamental cuando su vulneración aún no se ha producido, y ello de acuerdo con el tenor literal del art. 44.1 c) LOTC y con la finalidad de dicha exigencia, que no es otra sino la de posibilitar el restablecimiento del derecho constitucional transgredido dentro de la propia jurisdicción ordinaria.
2. Según consagrada jurisprudencia de este Tribunal, el recurrente de amparo no está obligado a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación existentes en el ordenamiento, bastando con aquellos que normalmente puedan ser considerados como procedentes de acuerdo con la legislación procesal, sin necesidad de complejos análisis jurídicos (SSTC 114/1986, 48/1989, 50/1990, 172/1991, 142/1992, entre otras).
3. En el supuesto de hecho que dio lugar a la resolución judicial impugnada no nos encontramos ante una situación intracomunitaria relativa a una actividad del nacional de un Estado miembro en otro Estado miembro que justifique la aplicación de la Normativa Comunitaria, dado que el recurrente es un nacional español que ha ejercido habitualmente la Odontología en nuestro país, intentando justificar la licitud de su actividad con un título obtenido en España, el de Licenciado en Medicina y Cirugía. Nos hallaríamos, pues, ante lo que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas denomina «situaciones puramente internas», exentas por completo de la intervención del ordenamiento de la CEE.
La situación del recurrente no rebasa, pues, los límites del ordenamiento jurídico interno, de cuya razonada y fundamentada interpretación deduce el Tribunal Supremo «que las normas administrativas vigentes en la materia siempre han exigido y exigen la titularidad de Odontólogo o de Médico Estomatólogo para las operaciones de prevención, diagnóstico y tratamiento de las anomalías y enfermedades de la boca y dientes (...), de modo que los que simplemente tienen el título de Licenciado en Medicina y Cirugía no se encuentran habilitados para tales menesteres», calificando y castigando consecuentemente la conducta del recurrente como un delito de usurpación de funciones, previsto y penado en el art. 321 C.P. Ningún reproche merece, desde la óptica del principio de legalidad, la integración e interpretación que del art. 321 C.P. realizó el Tribunal Supremo en la Sentencia recurrida, al tratarse de una interpretación lógica, minuciosa y suficientemente fundada, sin que se aprecie en ella la incorporación de algún elemento que no estuviera previamente contenido en la norma y que convirtiera la decisión judicial en una aplicación analógica «in malam partem» del tipo penal.
Constatados estos extremos, baste recordar que, según reiterada jurisprudencia constitucional, la función de interpretar y aplicar la legislación vigente, subsumiendo en las normas los hechos que llevan a su conocimiento, es una función que, de acuerdo con lo establecido en el art. 117.3 C.E., corresponde... »
|
|