Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
137/1995
Fecha : 25/09/1995
Publicación Boe :
19951014 [«boe» Núm. 246]
Numero de Registro :
1034/1993
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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«... subrayar algo que se evidencia con su simple lectura: la inconsistencia del presupuesto sobre el que se sustenta su construcción argumental. El actor denuncia la inaplicación de una normativa, la Directiva 78/686/CEE, que en modo alguno le es aplicable, pues ésta versa sobre el reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de Odontólogo, conteniendo una serie de medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios; derechos éstos pertenecientes al estatuto jurídico del ciudadano comunitario ( arts. 8.2 y 8.A.1 del Tratado constitutivo de la CEE modificado por el Tratado de la Unión Europea de 7 de febrero de 1992) y que el recurrente nunca ha pretendido ejercer.
En el supuesto de hecho que dio lugar a la resolución judicial impugnada no nos encontramos, en efecto, ante una situación intracomunitaria relativa a una actividad del nacional de un Estado miembro en otro Estado miembro que justifique la aplicación de la Normativa Comunitaria, dado que el recurrente es un nacional español que ha ejercido habitualmente la Odontología en nuestro país, intentando justificar la licitud de su actividad con un título obtenido en España, el de Licenciado en Medicina y Cirugía. Nos hallaríamos, pues, ante lo que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas denomina «situaciones puramente internas», exentas por completo de la intervención del ordenamiento de la CEE.
De ahí que resulte igualmente inaplicable al presente recurso de amparo la jurisprudencia del T.J.C.E. que el actor cita en apoyo de sus pretensiones. Tanto la Sentencia J. Knoors, de 7 de febrero de 1979 (asunto núm. 115/78), como la Sentencia Broekmeulen, de 6 de octubre de 1981 (asunto núm. 246/80), consagran la obligación de los Estados miembros de reconocer el beneficio de las Disposiciones del Derecho Comunitario a aquellos de sus nacionales que, haciendo uso de las facilidades existentes en materia de circulación y de establecimiento, han adquirido las cualificaciones profesionales contempladas por una Directiva en otro Estado miembro, lo que no es el caso del actor.
La situación del recurrente no rebasa, pues, los límites del ordenamiento jurídico interno, de cuya razonada y fundamentada interpretación deduce el Tribunal Supremo, siguiendo una consolidada línea jurisprudencial de su Sala Segunda, «que las normas administrativas vigentes en la materia siempre han exigido y exigen la titularidad de Odontólogo o de Médico Estomatólogo para las operaciones de prevención, diagnóstico y tratamiento de las anomalías y enfermedades de la boca y dientes (...), de modo que los que simplemente tienen el título de Licenciado en Medicina y Cirugía no se encuentran habilitados para tales menesteres», calificando y castigando consecuentemente la conducta del recurrente como un delito de usurpación de funciones, previsto y penado en el art. 321 C.P. Ningún reproche... »
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