Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
137/1995
Fecha : 25/09/1995
Publicación Boe :
19951014 [«boe» Núm. 246]
Numero de Registro :
1034/1993
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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«... merece, desde la óptica del principio de legalidad, la integración e interpretación que del art. 321 C.P. realizó el Tribunal Supremo en la Sentencia recurrida, al tratarse de una interpretación lógica, minuciosa y suficientemente fundada, sin que se aprecie en ella la incorporación de algún elemento que no estuviera previamente contenido en la norma y que convirtiera la decisión judicial en una aplicación analógica in malam partem del tipo penal. Constatados estos extremos, baste recordar que, según reiterada jurisprudencia constitucional, la función de interpretar y aplicar la legislación vigente, subsumiendo en las normas los hechos que llevan a su conocimiento, es una función que, de acuerdo con lo establecido en el art. 117.3 C.E., corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que este Tribunal pueda sustituirlos en el ejercicio de dicha tarea (SSTC 16/1981, 89/1983, 105/1983, 111/1993, entre otras muchas).
B) Para finalizar con el análisis del presente motivo del amparo, y a mayor abundamiento, cabría añadir el argumento a contrario esgrimido por el actor cuando denuncia la incongruencia que supondría admitir que quien, como él, cumple los requisitos exigidos por el art. 19 bis de la Directiva 78/686/CEE para poder ejercer como Odontólogo en los países de la Comunidad, no pueda ejercer como tal en España. Dicha alegación es incapaz de demostrar la pretendida licitud de la conducta por la que el actor fue condenado, y ello, fundamentalmente, porque al igual que el conjunto de la argumentación con que se articula el presente motivo del amparo, está sustentada en una premisa inexacta. Y es que el actor en modo alguno cumple las condiciones mencionadas en dicho precepto.
Además de estar en posesión del título de Licenciado en Medicina y Cirugía correspondiente a estudios comenzados antes del 1 de enero de 1986, de haber ejercido con carácter principal en el campo de la Odontología durante tres años consecutivos en el curso de los cinco últimos y la obtención de la acreditación de tales extremos expedida por el Ministerio de Educación y Ciencia, tanto la Directiva 78/686/CEE como el Real Decreto 675/1992 exigen que dicho ejercicio durante esos tres años haya tenido lugar, además de con carácter principal, lícitamente. Lo cual, como pusieron de manifiesto el Ministerio Fiscal y el Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de Cataluña en sus escritos de alegaciones, en modo alguno es el caso del solicitante de amparo. Como hemos tenido ocasión de comprobar, según la constante línea jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, suscrita razonadamente en la Sentencia impugnada, tan sólo quienes están en posesión del Título de Odontólogo o de Médico Estomatólogo, y no los simples Licenciados en Medicina y Cirugía, pueden dedicarse lícitamente al ejercicio profesional de las actividades incluidas en dichas especialidades. A ello cabe añadir que este Tribunal, si bien en sendas declaraciones... »
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