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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 26/10/1992
Numero de Referencia :
166/1992
Publicación Boe :
19921201 [«boe» Núm. 288]
Ponente :
Don Luis López Guerra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González Y
Viver.
Extracto: 1. La colegiación, máxime siendo obligatoria, no excluye ni puede imposibilitar el ejercicio de los derechos de asociación (art. 22.1 C.E.) y, más en particular, de libre sindicación (art. 28.1 C.E.). La garantía constitucional de estos derechos fundamentales obliga a reconocer que a los profesionales adscritos al correspondiente Colegio Profesional no se les puede restringir, por razón de tal adscripción, el ejercicio de dichos derechos fundamentales, impidiéndoles la constitución de asociaciones o sindicatos o la afiliación a los mismos [F.J. 1].
2. La necesaria adecuación entre el principio que proclama el art. 36 de la C.E.
de que la estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos y la regla estatutaria por la que se prohíbe que de las Juntas de Gobierno de los Colegios formen parte aquellos colegiados que las propias Juntas de Gobierno consideran que representan intereses contrapuestos a los de la Organización colegial, en todo caso obliga a considerar que ese principio democrático que enuncia la Constitución, dada su prevalencia y mayor valor frente a la referida regla estatutaria, impone una interpretación ciertamente restrictiva de ésta, para que pueda estimarse conforme a la Constitución; tal interpretación implica que el alcance y eficacia de la previsión estatutaria deban ceñirse, de acuerdo con su misma literalidad, al nivel de la incompatibilidad: esto es, como cláusula que produce sus efectos a la hora de incorporarse al colegiado electo a la Junta de Gobierno, debiendo escoger aquél una de las posiciones que se configuran como incompatibles. Pero la aplicación extensiva de la cláusula estatutaria como causa de inelegibilidad desborda esa necesaria interpretación restrictiva y viene a suponer una desigualdad de trato sin base razonable, en cuanto contraria al principio democrático, y, por ende, una discriminación contraria al art. 14 C.E. [F.J. 4].
3. En las elecciones para la designación de los cargos directivos de un Colegio Profesional, a los sindicatos ninguna intervención se les reserva por el ordenamiento jurídico, de manera que quienes tienen reservada la participación activa y pasiva en dichas elecciones son los colegiados, en su condición de tales y no de representantes sindicales, razón por la cual, al imposibilitarles la presentación de candidaturas, aunque lo sea en antención a su filiación sindical, no es propiamente ni la libertad ni la actividad sindical las que quedan menoscabadas, sino el principio de igualdad, al producirse así una discriminación proscrita por el art. 14 de la C.E. [F.J. 5].
Preámbulo: La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. ... »
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