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SENTENCIA
Numero de Referencia :
166/1992
Fecha : 26/10/1992
Publicación Boe :
19921201 [«boe» Núm. 288]
Numero de Registro :
2284/1989
Ponente :
Don Luis López Guerra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González Y
Viver.
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«...voluntariamente a un Colegio, que, por lo demás, ya la STC 123/1987, fundamento jurídico 5., destacó explícitamente, al afirmar que «a la vista de los arts. 28 y 36 de la Constitución, la colegiación para quienes ejercen profesiones tituladas no impide que puedan sindicarse, participando en la fundación de organizaciones sindicales o afiliándose a las ya existentes, sin perjuicio de que, en cuanto titulados, sean miembros de una corporación profesional».
De este modo, la imposibilidad de acceder a los cargos de gobierno y representación de un Colegio Profesional por razón exclusiva de la pertenencia de los colegiados candidatos a un sindicato, supondría una vulneración directa y efectiva del derecho a la no discriminación, sin perjuicio de que atentaría también directamente contra la propia previsión del art. 36 de la C.E. que, en su inciso final, establece que «la estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos», pues como ya se dijo en la STC 23/1984, fundamento jurídico 4., el derecho a ocupar cargos en los Colegios Profesionales, que no está comprendido en el derecho fundamental del art. 23.2 de la C.E., «... deriva de la estructura democrática que deben tener...», y no se adecuaría, ciertamente, a esa exigencia una actuación como la analizada.
2. En el presente caso, las circunstancias determinantes de la exclusión de las candidaturas de los recurrentes no se ciñen, sin embargo, al hecho sin más de su afiliación sindical como única causa determinante de dicha exclusión, lo que obliga a un examen pormenorizado de esas circunstancias por cuanto acaso pudieran modular las afirmaciones que acaban de realizarse en atención al supuesto planteado.
En efecto, la propia representación del Colegio Oficial de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería de Málaga personada en el procedimiento, advierte que la exclusión de las candidaturas no fue debida al hecho de la pertenencia de los colegiados a un sindicato, sino a que el sindicato al que pertenecen -el SATSEdecidió como tal organización presentarse a las elecciones del Colegio Profesional, formalizando a tal efecto dos candidaturas en listas cerradas -una de ellas, además, presentada en escrito con membrete del referido sindicatoa fin de acceder al control del Colegio Profesional y suplantar así a éste en las funciones de representación que le corresponden, tratándose, además, de un sindicato que, debido a sus constantes enfrentamientos con la organización colegial de Enfermería, defendiendo la libre colegiación para los profesionales que trabajan en el sistema público de salud, fue declarado, por acuerdo de la Asamblea General del Consejo General de Colegios de 27 de noviembre de 1988, como Entidad con intereses contrapuestos a los de la organización colegial de Enfermería, todo ello a los efectos de lo dispuesto en el art. 38 a) de los Estatutos de la organización colegial aprobados por Decreto 1.856/1978, de ... »
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