Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
194/1996
Fecha : 26/11/1996
Publicación Boe :
19970103 [«boe» Núm. 3]
Numero de Registro :
255/1996
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y García.
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«... cuando ello era improcedente puesto que lo que se discutía con el recurso interpuesto era la vulneración de la norma contenida en el art. 149 del C.C., lo que supone una aplicación del art. 377 L.E.C. contraria al art. 24.1 C.E. conforme a la doctrina constitucional contenida en las SSTC 69/1987, 113/1988, 162/1990, 172/1995.
6. Por su parte, el Fiscal, mediante escrito registrado el 11 de junio de 1996, interesa la concesión del amparo solicitado. A su juicio, la doctrina constitucional consolidada mantiene que el último inciso del art. 377 L.E.C., debe interpretarse de conformidad con el sentido y finalidad de la norma, es decir, que cabe impugnar una misma resolución por motivos de forma y fondo en cuyo último caso se convierte en inútil la cita de un precepto procesal no infringido o no cuestionado. Todo ello de conformidad con la doctrina constitucional que se infiere de las SSTC 162/1990, 69/1987, 113/1988, que es de plena aplicación al caso. El Juzgado inadmite el recurso de reposición única y exclusivamente porque el actor no ha citado el precepto procesal vulnerado de acuerdo con el art. 377 de la L.E.C. El examen del escrito interponiendo dicho recurso permite afirmar que lo que se impugna es la inaplicación del art. 149 del Código Civil, precepto de carácter sustantivo y no procesal, en cuanto regula el ejercicio del derecho de opción del obligado a la forma de prestar alimentos a los hijos. No se podía impugnar el Auto en base a la infracción de una norma procesal porque dicha resolución no había vulnerado ningún precepto de esa naturaleza, es decir que, de acuerdo con la doctrina constitucional, si la interposición del recurso de reposición se funda en la infracción de preceptos sustantivos, como sucede en este supuesto, no es posible la exigencia literal de ese requisito. La interpretación que ha hecho el órgano judicial de la exigencia del art. 377 de la L.E.C., es una interpretación no congruente con el sentido y finalidad del recurso de reposición que se fundaba en un precepto sustantivo, y esta incongruencia supone un excesivo formalismo y rigorismo en la interpretación de la norma aplicable que impide al actor el acceso a un recurso que le atribuye la ley. Esta interpretación judicial, formalista, rigurosa y desproporcionada supone que el actor no pueda impugnar una resolución judicial y esta imposibilidad produce la falta de una respuesta adecuada a su pretensión lo que determina su indefensión. La resolución judicial de inadmisión, fundada en el incumplimiento del requisito de la alegación del precepto infringido, cuando el recurso impugna el fondo de la resolución por motivos sustantivos y no la infracción de ningún precepto procesal resulta injustificada y desproporcionada atendida la naturaleza, espíritu y finalidad de la norma por lo que vulnera el derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 de la Constitución.
7. Por providencia de 25 de noviembre de 1996 se acordó señalar... »
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