Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
194/1996
Fecha : 26/11/1996
Publicación Boe :
19970103 [«boe» Núm. 3]
Numero de Registro :
255/1996
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y García.
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«... el siguiente día 26 de noviembre para deliberación y votación de la presente Sentencia.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. El presente recurso de amparo se contrae a dilucidar si la providencia de 22 de diciembre de 1995 por la que el Juzgado acordó no haber lugar a admitir el recurso de reposición formulado por el recurrente contra el Auto de 15 de diciembre de 1995, «al no citarse la disposición infringida de la L.E.C., conforme a lo dispuesto en el art. 377 del referido texto legal», ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.
2. Para resolver esta pretensión de amparo debe recordarse que este Tribunal ha tenido ya ocasión de señalar que la exigencia que el art. 377 L.E.C. impone a quien formula un recurso de reposición de citar expresamente en el escrito de interposición la disposición de la Ley de Enjuiciamiento Civil infringida por la resolución recurrida, no debe exigirse de un modo rígido y formalista, que desconozca la finalidad que se persigue con este requisito, por lo que cuando a través del recurso de reposición lo que se impugne no sea el incumplimiento de una norma de carácter procesal sino la infracción de un precepto sustantivo, que tenga relación con el fondo de la cuestión debatida y no con el procedimiento seguido, no cabe exigir al recurrente que cite expresamente un precepto o disposición concreta de la Ley procesal; afirmar lo contrario significaría tanto como obligarle a citar imaginarias infracciones de preceptos procesales. Por consiguiente, cuando el recurso se fundamente exclusivamente en la infracción de preceptos sustantivos, no existe obligación alguna de citar normas procesales que no han sido vulneradas, razón por la cual la inadmisión en estos casos del recurso de reposición con apoyo en el art. 377 L.E.C., resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, de la que forma parte el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos cuando se cumplan los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes procesales (SSTC 69/1987, 113/1988, 162/1990, 213/1993, 172/1995).
3. La aplicación de la citada doctrina constitucional debe llevar sin más a la concesión del amparo solicitado en el presente recurso, pues, fundándose el recurso de reposición en la infracción por el Juzgado de la norma contenida en el art. 149 del C.C., como así se hacía constar expresamente en el encabezamiento del escrito de interposición, resultaba inútil e improcedente la cita de un precepto procesal que no había sido infringido, toda vez que, en definitiva, lo que el recurrente denunciaba en el recurso era la vulneración de la citada norma sustantiva.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Otorgar el amparo solicitado por don Santiago Jiménez Castañón y, en su virtud: 1. Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva ... »
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