Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
34/1990
Fecha : 26/02/1990
Publicación Boe :
19900322 [«boe» Núm. 70]
Numero de Registro :
725/1988
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo-ferrer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Truyol, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los
Mozos Y Rodríguez.
|
|
«... del deber de conceder un plazo razonable para su subsanación, entendiendo esta subsanación no sólo como la posibilidad de aportación y justificación tardía del documento que acredita la habilitación obtenida dentro del plazo de formalización del recurso, sino también la posibilidad de obtención de esa habilitación dentro del plazo de subsanación concedido por el órgano judicial, ya que el único plazo de preclusión en relación con este defecto es el plazo de subsanación concedido por el órgano judicial (STC 10/1990). De este modo carece de relevancia, no sólo «el que la habilitación se haya acreditado después de haber transcurrido el plazo de formalización del recurso» (STC 177/1989, fundamento jurídico 2.º), sino también que al acreditarse ello la habilitación se haya obtenido después de transcurrido dicho plazo, La interpretación a la luz de la Constitución de los preceptos legales correspondientes permite entender que la subsanabilidad del defecto incluye la posibilidad de solicitar y obtener la habilitación, como parece haber sucedido en el presente caso, dentro del plazo de subsanación otorgado por el órgano judicial.
El Auto recurrido, al no haber estimado subsanado el defecto por haber considerado extemporánea la habilitación concedida dentro del plazo de subsanación, ha realizado así una interpretación de los preceptos legales aplicables al caso contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y, en concreto, el derecho al acceso a los recursos legalmente establecidos que se integra en dicho derecho fundamental, ya que debería haber considerado subsanado el defecto al haberse aportado en forma, y dentro del plazo concedido para la subsanación, la correspondiente habilitación. Por ello la demanda de amparo debe ser estimada.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Otorgar el amparo solicitado por don Ramón Jurado Muñoz, y en su virtud: 1.º Reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva del solicitante de amparo.
2.º Anular el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1988 (rollo 1803/1987).
3.º Restablecer al demandante en la integridad de dicho derecho y a tal efecto retrotraer las actuaciones judiciales al momento procesal de la admisión del recurso de casación para que resuelva la Sala sobre éste, considerando como subsanado el defecto de falta de habilitación del Letrado.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa.
|
|
|
|