Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
96/1988
Fecha : 26/05/1988
Publicación Boe :
19880615 [«boe» Núm. 143]
Numero de Registro :
509/1986
Ponente :
Don Angel Latorre Segura
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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«...a la Audiencia Territorial de Barcelona para que enviase testimonio de las actuaciones e interesar del mismo órgano judicial el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento para que pudiesen comparecer ante el Tribunal Constitucional. En el plazo señalado se personó el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en su representación y defensa. Recibidas las actuaciones solicitadas por providencia de 9 de enero de 1987 la Sección acordó otorgar un plazo común de veinte días al Fiscal, al recurrente y al Letrado de la Generalidad para que formulasen alegaciones.
5. El recurrente en sus alegaciones reiteró y desarrolló lo ya expuesto en la demanda. El Fiscal comienza por señalar que el verdadero objeto del recurso no es la Sentencia de la Audiencia, sino los actos administrativos de la Generalidad, en particular la decisión presunta de no abonar los servicios prestados como funcionario por el recurrente o anteriormente por el acto de 28 de noviembre de 1983 del Delegado Territorial en Lérida del Departamento de Gobernación de la Generalitat, en virtud de cual se exigía la devolución de los haberes indebidamente percibidos. Por ello, según el Fiscal, no puede entrarse en el examen de la fundamentación de la Sentencia y concretamente el valor que otorga a la renuncia que hizo el recurrente a sus haberes como funcionario. Señala también que el recurrente no hizo la invocación de los derechos vulnerados en el momento oportuno, que fue justamente el recurso contencioso, y destaca que el recurrente fue Diputado del Parlamento Catalán de 20 de marzo de 1980, fecha en que fue elegido, hasta marzo de 1984, en que terminó la legislatura, y la Sentencia de este Tribunal, alegada en apoyo del recurso de amparo es la 72/1984, de 14 de junio. Examina a continuación el Fiscal el fondo del recurso. De los dos motivos alegados uno, la supuesta vulneración del principio de legalidad (art. 25.1 de la Constitución), no se advierte qué relación puede tener con la cuestión planteada, pues no ha existido sanción a la que fuese aplicado el mencionado principio. El segundo motivo es la pretendida vulneración del derecho al acceso a los cargos en condiciones de igualdad y con los requisitos que señalan las leyes (art. 23.2 C.E.). Ninguna perturbación ha sufrido el recurrente en su derecho a acceder tanto a la función pública como al cargo político de Diputado. Tampoco se ha visto perturbado en su derecho a mantenerse en el cargo (STC 5/1983, ATC 6/1984) y en la función pública, pues continuó simultaneando ambos. A lo que se vio obligado a renunciar fue a una de las retribuciones que le correspondía en aplicación de la Ley 20/1982 y es esa retribución dejada de percibir lo que ahora reclama. La cuestión así planteada se centra en determinar si en el contenido del derecho a acceder y a permanecer en los cargos y funciones públicas se incluye el de percibir la retribución fijada por la Ley. Señala el Fiscal que el derecho reconocido... »
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