Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
96/1988
Fecha : 26/05/1988
Publicación Boe :
19880615 [«boe» Núm. 143]
Numero de Registro :
509/1986
Ponente :
Don Angel Latorre Segura
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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«... el art. 23.2 de la Constitución está subordinado a los «requisitos que señalan las leyes». En este caso la Ley en cuestión es la citada 20/1982. Para que exista infracción del art. 23.2 sería necesario que los requisitos que para el acceso al cargo establece dicho artículo fueran declarados inconstitucionales, pero para solicitar esa inconstitucionalidad no están legitimados ni el Fiscal ni el recurrente. Con esto basta para desestimar la petición de amparo. Sin embargo, el Fiscal analiza a continuación los argumentos del recurrente, que se basan sobre todo en la STC 72/1984, de 14 de junio, que declaró inconstitucional el Proyecto de Ley Orgánica relativa a las incompatibilidades de Diputados y Senadores por infracción del art. 70.1 de la Constitución al no estar comprendidas esas incompatibilidades en la Ley Electoral. Entiende el recurrente que, dado que las Sentencias de este Tribunal dictadas en procedimiento de inconstitucionalidad tienen efectos generales, la Generalidad debía haber revisado sus relaciones jurídico-administrativas y ajustarlas a los nuevos criterios constitucionales y, en concreto, volver sobre su acuerdo y abonar al interesado su sueldo como funcionario público. Objeta el Fiscal que esos efectos generales de las Sentencias de este Tribunal sólo producen efecto desde la fecha de su publicación en el «BOE» (en este caso, el 11 de julio de 1984), después de haber cesado el recurrente en su mandato parlamentario y no puede aplicarse a relaciones jurídicas ya agotadas. Pero la principal objeción del Fiscal es que la STC 72/1984, está determinada por el art. 70.1 de la Constitución, que se refiere sólo a Diputados y Senadores y no a los miembros de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas. Se trata de una inconstitucionalidad formal, no material, y nada impide al legislador que fije en ley ordinaria un cuadro de incompatibilidades que pueden afectar a parlamentarios autonómicos, como lo hizo en la Ley 20/1982, y más tarde en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre. Tampoco es admisible la alegación del recurrente de que la Ley 20/1982, supone infracción del art. 147.3 de la Constitución en cuanto supone una modificación del Estatuto de Cataluña realizada en forma inconstitucional, ya que todo este tipo de alegaciones corresponderían a un recurso de inconstitucionalidad y no a un recurso de amparo, como es el presente. Por todo ello concluye el Fiscal solicitando la desestimación del amparo.
6. El Letrado de la Generalidad de Cataluña, en sus alegaciones, comienza por plantear una cuestión de carácter procesal y es la de determinar cuál es el concreto acto administrativo impugnado y, en consecuencia, el objeto del presente litigio. El Letrado de la Generalidad entiende que dicho acto es la resolución de 28 de noviembre de 1983, del Delegado Territorial en Lérida del Departamento de Gobernación, por la que se le exigía la devolución de haberes indebidamente cobrados, que no ... »
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