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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 26/07/1982
Numero de Referencia :
56/1982
Publicación Boe :
19820818 [«boe» Núm. 197]
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás,
Fernández Y Truyol.
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Extracto: 1. La Finalidad específica del recurso constitucional de amparo es el restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad [art.
55.1 c) de la LOTC], y los demás pronunciamientos que en la decisión puedan hacerse carecen de sentido si no van referidos a esa finalidad esencial.
2. La constitucionalización del derecho a la presunción de inocencia no implica simplemente la mera enunciación formal de un principio hasta ahora no explicitado, sino la plena positivación de un derecho a partir de la cual cualquier ciudadano podrá recabar su tutela ante los Tribunales ordinarios (art.
53.2 de la Constitución) y su elevación al rango de derecho fundamental, de conformidad con el cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento.
3. Como derecho fundamental, el de ser presumido inocente mientras la culpabilidad no sea probada es de los encomendados al amparo de este Tribunal, como ya han declarado reiteradas Sentencias y muy en especial la 31/1981.
4. La vulneración de este derecho, como la de cualquier otro de los que consagra la Sección 1.ª del Capítulo Segundo del Titulo I de la Constitución, sólo puede ser denunciada ante este Tribunal cuando se han agotado infructuosamente todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) de la LOTC], pues la protección de los derechos corresponde primordialmente a los Jueces y Tribunales que integran el Poder Judicial, los cuales sólo pueden otorgarla cuando se busca a través de instituciones procesales posibles y adecuadamente utilizadas.
5. La eficacia que el amparo constitucional pueda tener en relación con el ordinario amparo judicial es distinta según el diferente contenido de los derechos fundamentales.
6. La definición legal de las formalidades de la casación penal no es barrera tan formidable que no pueda ser superada mediante una interpretación conforme a la Constitución de las correspondientes normas.
7. El art. 24.2 de la Constitución no incide directa ni indirectamente sobre la tipificación de los delitos o las faltas, o sobre la definición de la responsabilidad de los inculpados, sino que impone la necesidad de que esa responsabilidad quede probada. Sin ser en sí misma de carácter procesal, es la norma que sirve de base a todo el procedimiento criminal y condiciona su estructura, de modo que sólo puede ser violada de manera mediata a través de una violación del procedimiento establecido, y sólo a través del análisis del que en cada caso concreto se haya seguido puede el Tribunal de casación detectar la infracción.
8. Aceptar que la simple invocación del art. 24.2 de la Constitución como norma infringida, puede bastar para fundamentar el recurso de casación por infracción de Ley de acuerdo con lo previsto en el apartado 1.° del art. 849 de la L.E.Cr.
significaría no sólo una interpretación forzada de dicho precepto, sino también una casi total destrucción del control de admisibilidad... »
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