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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 27/10/1997
Numero de Referencia :
180/1997
Publicación Boe :
19971128 [«boe» Núm. 285]
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
Extracto: 1. Los arts. 267.1 L.O.P.J. y 363 L.E.C., a través del llamado recurso de aclaración, abren un cauce excepcional de modificación de fallos de resoluciones judiciales que se orienta a hacer posible a los órganos judiciales «como excepción, aclarar algún concepto, suplir alguna omisión o corregir algún error material sobre puntos discutidos en el litigio». Esta vía aclaratoria es plenamente compatible con el principio de intangibilidad de las Sentencias firmes, puesto que en la medida en la que éste tiene su base y es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva y, a su vez, un instrumento para garantizar el derecho a la tutela judicial, no integra este derecho el beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia. Sin embargo, este remedio procesal no consiente que sea rectificado lo que se deriva de los resultandos, fundamentos jurídicos y sentido del fallo (STC 119/1988, 350/1993 y 122/1996) y menos aún, anular Sentencias para dictar otras nuevas. Esta exclusión se justifica, entre otras razones, en el hecho de que se sustancia al margen de cualquier trámite de audiencia o impugnación de los restantes sujetos personados en el proceso [F. J.
2].
2. En el presente caso sucedió que la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia desestimando el recurso de apelación formulado por la parte demandanteapelante. Una vez notificada esta Resolución, esta parte solicitó a la Sala que aclarara la Sentencia recaída, por ser, a su juicio, contradictoria. La mencionada Sección dictó Auto en el que en su razonamiento jurídico admitía la existencia de un «error de disociación» entre los fundamentos jurídicos y el fallo de la Sentencia, y consideraba procedente anular el pronunciamiento y sustituirlo por otro estimatorio del recurso. Por ello acordaba en su parte dispositiva anular la mencionada Sentencia para dictar otra nueva. Y, en efecto, al día siguiente emite una nueva Sentencia en la que, aun manteniendo la misma fundamentación jurídica que la anterior, estima el recurso deducido. Es evidente que no nos hallamos ante la simple corrección de un desajuste entre los fundamentos jurídicos y el fallo, que hubiera podido revisarse dentro de los límites en que se desenvuelve el llamado recurso de aclaración, sino que la Sala excediéndose en sus facultades y haciendo uso indebido del cauce del art. 267 L.O.P.J. anula su propia Sentencia para sustituirla por otra en la que modifica radicalmente su parte dispositiva, transgrediendo de esta manera al restringido ámbito de la aclaración. Conforme la doctrina expuesta en el anterior fundamento jurídico, tal actuación judicial implica una vulneración del derecho a la intangibilidad de las Sentencias firmes, que integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 ... »
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