Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
61/2006
Fecha : 27/02/2006
Publicación Boe :
20060331
Numero de Registro :
4429-2003/
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«...de manera especial del informe emitido sobre tales honorarios por el Colegio de Abogados, se estima procedente, abundando en el ponderado criterio que dicho informe refleja, mantener las minutas de los Letrados don Jesús M.ª Jiménez Alvira, doña M.ª José de Landa Martínez Marañon, don José Palomino López y don Roberto Whyte Guerra en las sumas de 26.354,38 euros cada uno de los tres primeros y 4.808,10 euros el último, recogidas en la tasación. Y ajustándose a las disposiciones vigentes las minutas de los señores Procuradores impugnadas por excesivas cuyos derechos fueron fijados por Auto de 22 de diciembre de 2000 en 483,65 euros cada uno, procede aprobar, con la modificación acordada en dicho Auto y lo resuelto por la Superioridad en Sentencia de 20 de febrero de 2002, tal tasación, conforme a lo dispuesto en el artículo 246 y concordantes de la vigente ley rituaria civil." 3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, se invoca en ésta, frente al Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid de 4 de junio de 2003, la vulneración del principio de igualdad en aplicación de la ley ( art. 14 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
En relación con la denunciada vulneración del principio de igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE) se argumenta en la demanda que el Auto impugnado, al resolver la impugnación de las costas por excesivas, procede a su tasación con base en la consideración de que la cuantía del procedimiento es de 60.000.000 de pesetas, pese a que el Tribunal Supremo, al resolver el recurso de queja contra el Auto de la Audiencia Provincial que denegó la preparación del recurso de casación, había declarado que la cuantía del procedimiento era inferior a 6.000.000 de pesetas, y a que el propio Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid en su Auto de 22 de diciembre de 2000, al resolver la impugnación de las costas por indebidas, había mantenido de forma expresa que sería una situación claramente injusta tener en cuenta una cuantía del procedimiento a efectos de la interposición del recurso de casación y otra distinta para la tasación de costas. Así pues, ante situaciones homogéneas, el mismo órgano judicial ha aplicado criterios absolutamente dispares, sin que exista justificación alguna para tal cambio.
A lo que se añade en la demanda que ante el ejercicio de pretensiones de similar naturaleza judicial en unas mismas actuaciones, como solicitar que se tenga por anunciado recurso de casación, por una parte, y, por otra, que se acceda a la práctica de la tasación de costas, se han producido resoluciones absolutamente contradictorias, cuando en realidad la cuantía del procedimiento debe ser la misma, sin que sea posible que se aplique una cuantía para un aspecto del proceso y otra distinta para otro.
De otra parte, el Auto recurrido vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al incurrir en un manifiesto e incomprensible... »
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