Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
61/2006
Fecha : 27/02/2006
Publicación Boe :
20060331
Numero de Registro :
4429-2003/
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«... se extracta.
Tras señalar que comparte las alegaciones efectuadas en este trámite por la representación procesal de la mercantil Velilla FM, S. A., manifiesta, en relación con la denunciada vulneración del principio de igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE), que el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid de 22 de diciembre de 2000, que se pronuncia sobre la impugnación de costas por indebidas, no sienta como algo inmutable que la cuantía del proceso era de 2.992.187 de pesetas, sino que únicamente recoge el contenido del Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por el que se desestimó el recurso de queja contra la denegación del recurso de casación. Por su parte el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid de 4 de junio de 2003 en nada contradice aquel Auto de 22 de diciembre de 2000, habiendo sido dictado a la vista de las alegaciones expuestas por los interesados y acogiendo el criterio sostenido en el dictamen del Colegio de Abogados de Madrid.
Concluye su escrito de alegaciones suplicando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia denegando el amparo solicitado.
11. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 2 de noviembre de 2005, en el que, con base en la argumentación que a continuación se extracta, interesó la estimación de la demanda de amparo.
Tras rechazar la existencia en el caso de la denunciada vulneración del principio de igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE), ya que no concurre el requisito de la alteridad, al compararse el demandante de amparo consigo mismo, el Ministerio Fiscal estima que se dan, sin embargo, los demás requisitos que de forma reiterada ha venido exigiendo una conocida doctrina constitucional. Así, en primer término, destaca que el Auto recurrido y el que se ofrece como término de comparación han sido dictados en el mismo proceso en el que por el órgano judicial se procede a la cuantificación, en un caso, de los honorarios de los Letrados, y, en el otro, de los honorarios de los Procuradores, tomando como base en este último supuesto la cuantía que para el pleito fijó el Tribunal Supremo en el Auto que desestimó el recurso de queja contra la denegación del recurso de casación, cifrada en 6.000.000 de pesetas. Se afirma al respecto en el Auto de 22 de diciembre de 2000, como razón en la que se justifica la cuantía tomada en consideración, la "seguridad jurídica y para evitar una situación claramente injusta que se produciría al tener en cuenta una cuantía a efectos de la tasación de costas y otra diferente en orden al acceso al recurso de casación". Asimismo es importante también la declaración pro futuro que se hace, al señalar que "de la misma forma habrá de ser de aplicación el artículo 523.4 a las minutas de los letrados en el momento procesal oportuno en que se resuelva el incidente por el carácter excesivo de sus honorarios". Pues bien, es cierto ... »
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