Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
61/2006
Fecha : 27/02/2006
Publicación Boe :
20060331
Numero de Registro :
4429-2003/
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda.
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«...que si se examina el citado artículo de la LEC 1881 se observa que, aun cuando no contenga disposición alguna que obligue al Juez a considerar una cuantía del pleito sobre base alguna, sí contempla una normativa limitativa de los honorarios de los profesionales en el precepto mencionado. Lo que es significativo, no ya porque trascienda al fallo del Auto dictado, sino porque es orientativo del criterio del Juez en cuanto a la baremación cuantitativa de la litis.
El órgano judicial en el Auto recurrido en amparo se aparta del criterio mantenido en el Auto de 22 de diciembre de 2000, fijando como valor del pleito, no ya el asignado en el recurso de casación, sino el considerado por los Letrados minutantes en sus escritos, que es el acogido, a su vez, por el Colegio de Abogados de Madrid. Con ello se consagra la injusticia anunciada por el Juez en su anterior Auto y se quiebra la seguridad jurídica, como también anunció en dicha resolución, no ateniéndose tampoco a la norma limitativa del artículo 523.
4 LEC 1881, por cuanto las minutas aceptadas superan ampliamente la cuantía del pleito en su valoración inicial.
Este cambio de criterio no se motiva en el Auto impugnado. En efecto, el Auto de 4 de junio de 2003 es dictado en respuesta al mismo escrito de impugnación del demandante de amparo, referido tanto a los honorarios de los Procurares como a los de los Letrados, sin que en él se haga alusión alguna al anterior Auto de 22 de diciembre de 2000, limitándose a una motivación por remisión al dictamen del Colegio de Abogados y a los escritos de los Letrados, sin consideración alguna al precedente Auto y, por tanto, sin explicación de ningún género sobre el cambio de criterio en la cuantificación del pleito.
Pues bien, tal ausencia de motivación permite, a juicio del Ministerio Fiscal, encauzar la queja del recurrente en amparo, en vez por el principio de igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE), por el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), de conformidad con la doctrina, entre otras, de las SSTC 150/2001, 162/2001 y 229/2001, según la cual vulnera el mencionado derecho fundamental una resolución judicial que se aparta sin explicación alguna, explícita o implícita, del criterio mantenido por el mismo órgano judicial en supuestos anteriores sustancialmente iguales, siendo la misma persona la que obtiene resoluciones contrapuestas, sin que medie un razonamiento que justifique el cambio de criterio. El contenido del derecho a la tutela judicial efectiva aquí en cuestión viene referido al resultado finalmente producido, pues, sean cuales fueran las razones que lo puedan justificar, no cabe considerarlo conforme con el derecho a obtener tutela por falta de motivación, independientemente de la corrección jurídica de la solución adoptada, que no procede juzgar en esta sede. El justiciable ha obtenido del mismo órgano judicial dos respuestas diferentes y contradictorias, lo que supone un resultado ... »
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