Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
53/2006
Fecha : 27/02/2006
Publicación Boe :
20060331
Numero de Registro :
2760-2000/
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«...la relevancia que dicha prueba hubiera podido tener para determinar el sentido del fallo.
Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, es necesario para que tenga éxito en la vía del amparo constitucional una invocación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, entre otros requisitos, que " la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea ''decisiva en términos de defensa'', lo que exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los demandantes de amparo. La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el demandante ha de razonar en esta vía de amparo la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; de otra, deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podía haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido y practicado, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo" (SSTC 165/2001, de 16 de julio, FJ 2; 168/2002, de 30 de septiembre, FJ 3; 133/2003, de 30 de junio, FJ 3; 165/2004, de 4 de octubre, FJ 3, y 129/2005, de 23 de mayo, FJ 4).
Pues bien, en el caso que plantea la demanda de amparo la ratio decidendi de las Sentencias impugnadas no se apoya en que no se haya podido probar durante el proceso la autenticidad de los disquetes como soporte de la contabilidad original de Intra, sino en que, con independencia de la verdad objetiva -a la que, según se dirá más adelante, en este tipo de procesos no corresponde el valor determinante-, el periodista no habría observado antes de publicar la noticia la exigible diligencia para poder considerar subjetivamente que lo que se iba a publicar era cierto. Así se hace constar con claridad ya en la Sentencia de primera instancia (fundamento de Derecho séptimo): "los aquí demandados a lo largo del presente procedimiento no han conseguido acreditar la veracidad real y objetiva de la información publicada", pero ello "no obsta [ para] que la actuación del periodista no pueda estar amparada constitucionalmente". Dicha Sentencia procede a continuación a examinar "la mayor o menor diligencia del periodista en la contrastación o verificación de lo informado", para concluir que aquél "incumplió el deber de diligencia mínimo exigible", conclusión ésta que es independiente de la posibilidad de probar en el proceso, con posterioridad a la actuación profesional que precedió a la publicación de la noticia, la autenticidad de los disquetes; y que fue la única ratio decidendi tanto de la Sentencia de primera instancia, como de las... »
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