Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
53/2006
Fecha : 27/02/2006
Publicación Boe :
20060331
Numero de Registro :
2760-2000/
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Sala :
Sala Primera.
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«... posteriores que la confirmaron.
Los demandantes han entendido que al no llevarse a cabo la transcripción de los disquetes no se ha podido acreditar que las transcripciones en poder del diario " El Mundo" coincidían en su contenido con el de aquéllos. Pero, como con acierto han señalado tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de la parte comparecida en este amparo, al no haberse acreditado la autenticidad de los disquetes carecía de relevancia el contenido de su transcripción. Ciertamente, de haberse procedido en los términos interesados finalmente por los recurrentes -recabar de Intra el programa original o facultar al perito para que se personara en las oficinas de dicha empresa para su comprobación-, cabe pensar en la posibilidad de que se hubiera conseguido la autenticación de los disquetes. Pero, en definitiva, es de subrayar que, como seguidamente ha de indicarse, lo relevante para la veracidad informativa no es que a posteriori se pruebe en un proceso la realidad de los hechos, sino el grado de diligencia observado para la comprobación con anterioridad a la publicación de aquéllos.
Los demandantes alegan también que la dificultad de acreditar la autenticidad de los disquetes (no su falsedad) se utiliza en las Sentencias impugnadas como argumento en el que se apoya la exigibilidad de un más riguroso deber de diligencia. Pero que esa dificultad probatoria existió a lo largo de las actuaciones es algo objetivo e incontestable (fue necesario -como ya se ha expuesto-intentar la práctica de esa prueba con diversos peritos, algunos de los cuales se declararon no capacitados para llevarla a cabo); y también es algo en relación con lo cual es irrelevante que finalmente se practicara la prueba solicitando el programa original generador de la contabilidad o no. Aunque se hubiera llevado a efecto dicha prueba, nada cambiaría en la circunstancia de que la acreditación de la autenticidad de los disquetes había ofrecido dificultades, que es lo único que tienen en cuenta las Sentencias impugnadas para juzgar que debió ser mayor la diligencia exigible.
Por todo ello hay que rechazar esta alegada vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.
5. Para el análisis de la lesión del derecho a la libertad de información [art. 20.1 d) CE] conviene, en primer término, recordar sintéticamente las líneas generales de la nutrida jurisprudencia de este Tribunal dictada en procesos de amparo en los que nos ha correspondido realizar el necesario juicio de ponderación entre el citado derecho fundamental y el también fundamental derecho al honor (art. 18.1 CE). Al respecto "este Tribunal ha elaborado un cuerpo consolidado de doctrina en los casos en que exista un conflicto entre el derecho a la libertad de información y el derecho al honor, coincidente en lo sustancial con la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el artículo 10.1 del Convenio Europeo ... »
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