Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
53/2006
Fecha : 27/02/2006
Publicación Boe :
20060331
Numero de Registro :
2760-2000/
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«...de 31 de mayo; 320/1994, de 28 de noviembre; 76/1995, de 22 de mayo; 6/1996, de 16 de enero; 28/1996, de 26 de febrero; 3/1997, de 13 de enero; 144/1998, de 30 de junio; 134/1999, de 15 de julio, y 192/1999, de 25 de octubre). La razón de ello se encuentra en que, como hemos señalado en muchas ocasiones, cuando la Constitución requiere que la información sea ''veraz'' no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas como estableciendo un deber de diligencia sobre el informador a quien se le puede y debe exigir que lo que transmite como ''hechos'' haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos (SSTC 6/1988; 28/1996; 52/1996, de 26 de marzo; 3/1997; 144/1998). De este modo, el requisito de la veracidad deberá entenderse cumplido en aquellos casos en los que el informador haya realizado con carácter previo a la difusión de la noticia una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y la referida indagación la haya efectuado con la diligencia que es exigible a un profesional de la información ( STC 21/2000, de 31 de enero, FJ 5; reiterada en las posteriores SSTC 46/2002, de 25 de febrero, FJ 6; 52/2002, de 25 de febrero, FJ 6, y 148/2002, de 15 de julio, FJ 5)".
b) "Hemos señalado asimismo que esa diligencia no puede precisarse a priori y con carácter general, pues depende de las características concretas de la comunicación de que se trate por lo que su apreciación dependerá de las circunstancias del caso (SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7; 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3, entre otras muchas). En este sentido, hemos establecido algunos criterios que deben tenerse en cuenta para el cumplimiento de este requisito constitucional, señalando que el nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad, ''cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere (240/1992, FJ 7; 178/1993, FJ 5; 28/1996, FJ 3; 192/1999, FJ 4). De igual modo ha de ser un criterio que debe ponderarse el del respeto a la presunción de inocencia (SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 5; 28/1996, FJ 3)'' (STC 21/2000, de 31 de enero, FJ 6; reiterados en la STC 52/2002, de 25 de febrero, FJ 6). También debe valorarse a efectos de comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible cuál sea el objeto de la información, pues no es lo mismo ''la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia'' o ''la transmisión neutra de manifestaciones de otro'' (STC 28/1996). Sin descartar además la utilización de otros muchos criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como son, entre otros, los que se aluden en la STC 240/1992, de 21 de diciembre, y se reiteran en la STC 28/1996, de 26 de febrero, en concreto, ''el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas ... »
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