Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
45/1984
Fecha : 27/03/1984
Publicación Boe :
19840425 [«boe» Núm. 99]
Numero de Registro :
361/1983
Ponente :
Don Jerónimo Arozamena Sierra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás Y Truyol.
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«... b) si la Asociación Profesional del Comité de Delegados Médicos del referido Hospital y éste pueden pactar un convenio colectivo que afecte al estamento médico, siempre y cuando ambas partes se reconocen como interlocutores válidos, y c) si el Hospital Clínico y Provincial de Barcelona puede pactar para 1982 un convenio que supere los límites máximos previstos en el art. 8 de la Ley de Presupuestos para dicho año y el acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 1981, relativo a tal particular aportado a los autos. Que según certificación del encargado de la oficina del IMAC de Barcelona de 30 de diciembre de 1981, el 10 de diciembre del mismo año fueron depositados en legal forma en dicha oficina el acta de constitución y los estatutos de la Asociación Profesional de Delegados Médicos del Hospital Clínico y Provincial de Barcelona. Que en 31 de diciembre de 1981 dicha Asociación presentó denuncia del convenio que estaba en vigor en dicha fecha. Que no consta que a través de elecciones sindicales hayan sido elegidos miembros del Comité de Empresa, en forma mayoritaria, los representantes de la citada Asociación Profesional. Que el Hospital Clínico citado es un establecimiento público que gestiona la asistencia a los enfermos pobres y la enseñanza de la medicina. Que en dicho Hospital el estamento médico es minoritario tanto respecto al conjunto de los trabajadores como respecto al personal técnico.
B) En la Sentencia se declara que la Asociación Profesional del Comité de Delegados Médicos del Hospital Clínico y Provincial de Barcelona no está legitimada para negociar un convenio colectivo inferior al ámbito de Empresa con el Hospital Clínico y Provincial de Barcelona, así como esta Entidad está sujeta a los límites máximos establecidos en el art. 8 de la Ley de Presupuestos para 1982 en su negociación colectiva con el Comité de Empresa. A este fallo se llega en la Sentencia argumentando que el examen conjunto de los preceptos del Estatuto de los Trabajadores pone de manifiesto que, en principio, no hay obstáculo legal que impida a un estamento minoritario dentro del personal de la Empresa, cual es el estamento médico dentro del Hospital Clínico, celebrar un convenio colectivo particular con la Empresa, pero para ello se necesitan los siguientes requisitos: a) que ambas partes se reconozcan como interlocutoras, y b) que en nombre de tal estamento ha de negociar el Comité de Empresa, los delegados de personal o la representación sindical del mismo si la hubiere; y puesto que el Comité de Empresa no ha emprendido la negociación ni existen delegados de personal dado el número de trabajadores en la Empresa superior a 50 para determinar quiénes son aquellos que ostentan la representación sindical del estamento minoritario, en este caso la clase médica, ha de acudirse necesariamente a lo dispuesto en el art. 71 del Estatuto de los Trabajadores, que permite, de modo normal, la existencia de dos colegios ... »
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