Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
45/1984
Fecha : 27/03/1984
Publicación Boe :
19840425 [«boe» Núm. 99]
Numero de Registro :
361/1983
Ponente :
Don Jerónimo Arozamena Sierra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás Y Truyol.
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«...igualdad no se quebranta en aquellos supuestos en los cuales la posible desigualdad tiene una justificación objetiva y razonable. Después de la cita de Sentencias de este Tribunal Constitucional dice que puede valer como doctrina general la siguiente: El principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstración de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica y que este desigual tratamiento legal tiene como límite la arbitrariedad, causa de discriminación, es decir, falta de una justificación objetiva y razonable. La justificación en el presente caso es, por partida doble, objetiva y razonable, ya que se trata del reconocimiento del derecho a la negociación colectiva de un estamento diferenciado, desde el punto de vista numérico y funcional en el seno de un establecimiento hospitalario sin que quepa hablar de una representación minoritaria cuando del total aproximado de 500 titulados que integra dicho estamento, el 90 por 100 se haya afiliado a la Asociación. Lo que pretenden los recurrentes es un ejercicio monopolístico del derecho de negociación colectiva que lleva a la situación absurda de que sean los camilleros, los auxiliares de clínica, el personal administrativo, el personal de limpieza o los subalternos quienes habida cuenta que son más decidan no sólo las condiciones económicas del estamento médico, sino, lo que es mucho más importante, las condiciones técnicas en que éstos han de desenvolver su trabajo. Ello sí que supondría una ruptura evidente del principio de igualdad; c) añade a continuación que la Sentencia recurrida no infringe ni el art. 28 ni el art. 24 de la Constitución en el presente caso resulta totalmente fuera de lugar el tratar de fundamentar el recurso de amparo en el art. 24, ya que en ningún momento ha faltado la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales. Lo mismo puede decirse de la acusada violación del art. 28, violación que en modo alguno se ha dado en el presente caso. El art. 28 de la Constitución, los recurrentes le citan sin distinguir entre el apartado 1 y 2. Pues bien, la Sentencia no vulnera ninguno de los principios de libertad sindical, sino refuerza dicho principio al reconocer el derecho de sindicación de quienes forman parte de la Asociación Profesional de Médicos, la cual se constituyó con arreglo a lo establecido en la Ley de 1 de abril de 1977, hallándose registrada como tal y de acuerdo en un todo con las precisiones legales que regulan el ejercicio del derecho de sindicación. Si acaso podría hablarse de posible violación parcial del derecho de sindicación en la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo en cuanto al fallo de la misma y en lo que afecta al problema aquí cuestionado declara el derecho de mi mandante para negociar convenios colectivos dentro de su ámbito propio limitando ése exclusivamente a sus afiliados, limitación ésta que podría en su caso entender como una incitación indirecta a sindicarse a formar... »
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