Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
45/1984
Fecha : 27/03/1984
Publicación Boe :
19840425 [«boe» Núm. 99]
Numero de Registro :
361/1983
Ponente :
Don Jerónimo Arozamena Sierra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás Y Truyol.
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«... parte de la Asociación, pero que en ningún caso atentaría contra el derecho de libertad sindical. Ello significa que de modificarse el fallo de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo recurrida habría de serlo única y exclusivamente en el sentido de, manteniendo el derecho a negociar convenios colectivos, declare que dichos convenios dentro de su ámbito propio podrían afectar a todos quienes tuvieran la condición de titulados que la Asociación representa. Por lo demás, el derecho de asociación deriva incluso de la interpretación que este Tribunal Constitucional ha llevado a efecto en numerosas Sentencias, comenzando por la dictada el 29 de noviembre de 1982. Añaden que resulta realmente curioso que los recurrentes citan esta Sentencia en apoyo de su postura cuando es precisamente la que otorga un mayor apoyo y fundamento a la doctrina que se contiene en el fallo del Tribunal Central de Trabajo, objeto del presente amparo y la que en definitiva consolida netamente el derecho de la Asociación a negociar convenios colectivos de ámbito propio. A continuación recoge la doctrina de esta Sentencia del Tribunal Constitucional. En igual sentido cabe citar, dice, la Sentencia de este Tribunal Constitucional de 28 de enero de 1983, en la que aborda específicamente el problema de la negociación colectiva y se cuestiona, y a continuación recoge las afirmaciones contenidas en esta Sentencia aplicables al presente caso por estar referida a la interpretación del art. 87 del Estatuto de los Trabajadores. Más clara, dicen, si cabe, es todavía la doctrina tal y como la misma se deduce de otras Sentencias de este Tribunal Constitucional, como son la de 22 de febrero de 1983 y la de 11 de mayo de 1983, Sentencias en las cuales se contiene según dicen unas afirmaciones de las que hace una exposición que a su juicio apoyan una tesis contraria a la sustentada por los recurrentes. A la vista de las doctrinas anteriores, contenidas en las Sentencias de este Tribunal Constitucional y singularmente de las últimas expuestas, dice la Asociación que como cabe negar por los recurrentes el derecho de negociación colectiva reconocido a la misma por la Sentencia objeto del recurso cuando esta misma Sentencia parte de la base, paladinamente declarada en el tercero de sus considerandos, y que responde a la realidad plena que la Asociación agrupa un colectivo al que se halla afiliado el 90 por 100 de los aproximadamente 500 miembros que integran dicho colectivo. Tras estas consideraciones termina diciendo que se deniegue el amparo, en primer término, por no ser susceptible de protección por la vía de dicho recurso el derecho de negociación y, en su defecto, en segundo lugar, por no haber sido violados ni el art. 14, ni el art. 24, ni el art. 28 de la C.E.
5. Por providencia de 1 de febrero pasado se señaló para deliberación y votación del recurso el 21 de los corrientes, en que tuvo lugar.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. ... »
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