Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
45/1984
Fecha : 27/03/1984
Publicación Boe :
19840425 [«boe» Núm. 99]
Numero de Registro :
361/1983
Ponente :
Don Jerónimo Arozamena Sierra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás Y Truyol.
|
|
«...Se dice, en primer lugar en la demanda, y se reitera luego en el escrito de alegaciones, que la Sentencia del T.C.T., contra la que se dirige el presente recurso ha infringido el art. 87.1 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina respecto a la que el citado precepto llama legitimación para negociar; y se dice esto porque en la interpretación que los demandantes hacen del indicado precepto no cabe que la Asociación Profesional, parte en el previo proceso judicial, pueda negociar un convenio de ámbito inferior al de Empresa. Con este planteamiento, la primera afirmación que debe hacerse es que el problema que quiere plantearse ante este Tribunal versa sobre la interpretación de los preceptos reguladores del derecho a la negociación colectiva y, muy específicamente, respecto de las reglas definidoras de la legitimación para la ordenación de las condiciones de trabajo a través de la fórmula negociadora que el art. 37.1 constitucionaliza y que tiene su desarrollo en el Título III del Estatuto. Que la cuestión no tiene un contenido constitucional se advierte de lo que acaba de decirse, y bien leído el escrito de alegaciones que los actores han presentado en el momento procesal del art. 52 de la LOTC, se reconoce por la parte cuando define como cuestión principal objeto del amparo, la interpretación del artículo 87 antes citado, y se esfuerza en defender dentro del marco de este precepto, y de la doctrina a que ha dado lugar, una solución contraria a la decidida por el T.C.T. Esto revela una concepción que no es a la que responde el diseño de nuestra C.E. en orden a la jurisdicción constitucional, y a lo que es la institución del amparo, como vía de garantía de los derechos fundamentales, según lo dispuesto en el art. 53.2 de la LOTC. Ni el problema es de violación del derecho a la negociación colectiva que proclama el art. 37.1, ni aunque se cuestionara lo que dice este precepto constitucional, la cuestión podría llevarse al proceso de amparo, pues esta institución no cubre un derecho que está fuera del catálogo de libertades y derechos que dice el art. 53.2. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, por tanto también los del orden laboral, corresponde exclusivamente a los Tribunales determinados por las Leyes, sin que la cuestión tenga acceso al proceso de amparo en tanto no se cuestionen las garantías constitucionales (art. 117.3 de la C.E.).
2. Si ha sido posible que el recurso de amparo haya superado la fase de admisión, contra lo prevenido en el art. 50.2 a) (deducirse la demanda respecto de derechos o libertades no susceptibles de amparo constitucional), es porque en una primera argumentación que en las alegaciones posteriores en buena parte se queda en una mera invocación gratuita desconectada de la real configuración del tema dentro de las coordenadas de la negociación colectiva, se presentó el recurso desde la perspectiva de los arts. 14, 24 y 28 de la C.E., como si la Sentencia... »
|
|
|
|