Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
45/1984
Fecha : 27/03/1984
Publicación Boe :
19840425 [«boe» Núm. 99]
Numero de Registro :
361/1983
Ponente :
Don Jerónimo Arozamena Sierra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás Y Truyol.
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«... impugnada pudiera estar incursa en violación de estos preceptos. El amparo es una institución constitucional que se articula para la garantía de las libertades y derechos que dice el art. 53.2 y, entre ellos, el de igualdad, el de acceso a la jurisdicción y al proceso debido y a la libertad sindical. Es, en efecto, este carácter, el que refleja el art. 41 de la LOTC cuando define el ámbito del amparo, precisa su finalidad y se cuida de dejar bien claro que no pueden hacerse valer en él otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formula el amparo. No es este el contenido de la demanda pues no se dirige a restablecer o preservar el derecho a la igualdad, o el del acceso a la jurisdicción o al proceso o la libertad sindical, que son derechos comprendidos en los preceptos que se citan en la demanda, como de modo bien revelador se muestra en el petitum, ajeno a todo propósito de obtener el reconocimiento de un derecho o libertad, y la preservación o restablecimiento del mismo. Es este petitum el que descubre otra vez que el tema suscitado no es constitucional, enmarcado en el catálogo de los derechos susceptibles de amparo; el tema es de legalidad, referido al derecho a la negociación colectiva, que entienden los demandantes no corresponde en representación de una categoría laboral a la Asociación Profesional de Médicos del Hospital Clínico y Provincial de Barcelona. Esto es lo que piden los actores -que declaremos que la indicada Asociación carece de legitimación para negociar un convenio colectivo-, revelando que no es su derecho a la igualdad, o a la jurisdicción o al proceso, o a la libertad sindical, lo que se está defendiendo en el proceso de amparo.
3. Las reflexiones que hasta aquí llevamos hechas nos permiten entrar en el análisis de las concretas invocaciones constitucionales que se hacen en la demanda. La de los arts. 24 y 37 de la C.E., este último fuera del capítulo II, del Título I, y, por tanto de la protección directa del recurso de amparo, se hace, sin otra argumentación, relacionándolos -no descubren los demandantes cuál es la idea de esta relacióncon el art. 28.1, que parece se cita en lo que se refiere a la vertiente colectiva de la libertad sindical. Una ya extensa jurisprudencia constitucional ha desarrollado la dimensión colectiva de la libertad sindical en conexión con el derecho de huelga, el derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo y el derecho a la negociación colectiva, pudiendo recordarse aquí, en lo que se refiere a este último punto y, en particular, a las legitimaciones negociales o las conflictuales, las Sentencias de 29 de noviembre de 1982, 28 de enero, 22 de febrero, 11 de mayo, 6 y 30 de julio y 13 de diciembre de 1983, doctrina que si pudiera invocarse en el caso no sería, ciertamente, desde la posición de los demandantes, que no son, obviamente, un sindicato, sino, acaso, desde la posición... »
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