Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
45/1984
Fecha : 27/03/1984
Publicación Boe :
19840425 [«boe» Núm. 99]
Numero de Registro :
361/1983
Ponente :
Don Jerónimo Arozamena Sierra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás Y Truyol.
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«... de la Asociación a la que el T.C.T. ha reconocido legitimación negociadora. La cuestión se tornaría acaso problemática si el resultado del litigio hubiera sido el contrario, pero carece de relevancia desde la perspectiva de la libertad sindical cuando quien acciona -acusando la vulneración del art. 28.1no es un sindicato, siendo por lo demás evidente que no puede traerse al debate en el seno del presente amparo la cuestión de si a la Asociación Profesional de Médicos es o no de aplicación la indicada doctrina jurisprudencial. Y si del art. 28.1 pasamos a la otra cita que los demandantes dicen está en conexión con la que hacen del citado art. 28, esto es, con la mención del art. 24, que se intuye es en su proposición primera (el derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso sin que pueda producirse indefensión), no podemos por menos de destacar que a la afirmación de que este precepto se ha vulnerado no se la fundamenta argumentación alguna. Cuando se acusa una violación constitucional es carga de los recurrentes no sólo la de abrir la vía para que este Tribunal pueda pronunciarse, sino la de proporcionar la fundamentación que razonablemente es de esperar. Si prescindimos del incumplimiento de esta carga procesal, y entramos en una consideración desde lo que pudiera entenderse es el pensamiento de los demandantes, no es que acusen de que su derecho a la jurisdicción y al proceso ha sido violado; su idea parece ser que debió negarse la legitimación procesal pasiva de la Asociación en el previo proceso laboral, lo que con ser equivocado, pues la legitimación procesal de la Asociación deriva de su posición negociadora en el convenio, entraña, cabalmente, una petición de que se niegue el derecho a la jurisdicción a la indicada Asociación.
4. Otro de los fundamentos del recurso es el que pretende apoyarse en el art. 14 de la C.E. diciendo que la Sentencia impugnada es contradictoria con la solución dada a otros litigios laborales contraviniéndose el principio de igualdad ante la Ley, que, como es sabido, hace referencia a la necesidad de que la norma sea aplicable por igual a todos aquellos que se encuentran en la situación descrita en el supuesto de la norma. Lo primero que se observa en esta fundamentación -y dejando ahora a un lado el problema de la función jurídica de la jurisprudencia y del valor que se asigna a la emanada de los recursos de suplicación en materia laborales el modo de proceder de la defensa de los recurrentes al tratar las Sentencias que trae a colación con el propósito comparatista con el objeto del presente proceso de amparo. Sin traer el texto de las Sentencias aducidas, se cita de ellas aisladas referencias, abstrayéndolas del conjunto y del caso enjuiciado, para inferir, desde este mutilado tratamiento, una interpretación jurisprudencial que se dice no es la que sirve en línea argumental a la Sentencia objeto de impugnación. Este modo de proceder a la hora de buscar apoyos jurisprudenciales... »
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