Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
45/1984
Fecha : 27/03/1984
Publicación Boe :
19840425 [«boe» Núm. 99]
Numero de Registro :
361/1983
Ponente :
Don Jerónimo Arozamena Sierra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás Y Truyol.
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«...electorales, uno integrado por técnicos y administrativos y otro por los trabajadores especialistas y no cualificados y excepcionalmente por convenio colectivo y en función de la composición profesional del sector de la actividad productiva, cual sería en este caso la clase médica, la Empresa podrá establecerse un colegio que se adapte a dicha composición, en cuyo caso es evidente que los que resultaren elegidos por este último colegio serían la correcta representación sindical de dicho sector minoritario y quienes estarían legitimados con arreglo al art. 87 para negociar el convenio, si la Empresa le reconociera esta condición, pudiendo, naturalmente, la Asociación Profesional del Comité de Delegados Médicos del Hospital Clínico presentar sus candidatos para este último colegio, y, si resultaren elegidos, serían los candidatos proclamados electos, que no la Asociación como tal, quienes podrían negociar el convenio de ámbito inferior al de la Empresa; pero es lo cierto que este último requisito no ha quedado cumplido, y siendo esto así, no puede estimarse que la referida Asociación tenga legitimación para negociar un convenio particular con el Hospital Clínico, lo que no significa que se coarten las libertades sindicales de sus asociados, que no se impiden, sino que se establece el correcto cauce para negociación de los convenios colectivos, al igual que el art. 88 del Estatuto no permite que todos los sindicatos puedan negociarlo, sino quienes cumplan los requisitos que en el mismo se establecen, y, sin duda, en los convenios de Empresa o de ámbito inferior al legislador ha preferido, frente a otras opciones posibles, no atomizar excesivamente el número de estamentos que puedan pactar un convenio colectivo con la Empresa.
2. Que tanto por el Comité de Empresa del Hospital Clínico Provincial de Barcelona como por la Asociación Profesional del Comité de Delegados Médicos del indicado Hospital Clínico se interpuso recurso de suplicación adhiriéndose al presentado por la citada Asociación la Empresa promotora del conflicto, esto es, el Hospital Clínico Provincial de Barcelona. Dos son los temas tratados en el conflicto colectivo y también dos los temas objeto de los recursos respectivamente presentados por los litigantes: el primero se refiere a la legitimación de la Asociación Profesional para comparecer pasivamente en el conflicto planteado y, consecuentemente, para la negociación colectiva dentro de su ámbito propio, y la segunda, si el Hospital Clínico y Provincial de Barcelona puede pactar para 1982 un convenio que supere los límites máximos previstos en la Ley de Presupuestos de ese año. El recurso de suplicación fue decidido por el Tribunal Central de Trabajo en virtud de Sentencia de 20 de abril de 1983, por la que se estimó en parte el recurso de suplicación formulado por el Comité de Empresa, y en virtud de esta estimación parcial se declaró por la indicada Sentencia que no afecta al mencionado Hospital... »
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