Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
45/1984
Fecha : 27/03/1984
Publicación Boe :
19840425 [«boe» Núm. 99]
Numero de Registro :
361/1983
Ponente :
Don Jerónimo Arozamena Sierra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás Y Truyol.
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«... la limitación a que se refiere el art. 8 de la Ley de Presupuestos para 1982; y se declaró también que es estimaba el recurso formulado por la Asociación Profesional del Comité de Empresa de dicha institución, y en virtud de esta estimación se declaró el derecho de la misma para negociar el convenio colectivo dentro de su ámbito propio y afectación exclusiva a sus afiliados con la Empresa iniciadora del conflicto. Por lo que se refiere a este segundo pronunciamiento, que es el que interesa a los efectos del presente recurso de amparo, el Tribunal Central de Trabajo, en la mencionada Sentencia, argumenta lo siguiente: Queda suficientemente acreditada la constitución y capacidad jurídica como agrupación sindical de la Asociación Profesional del Comité de Empresa de Delegados Médicos y, dado los términos en que se plantea el conflicto colectivo, no hay duda del interés y afectación directa del problema debatido en relación a la mencionada Asociación, la que, en consecuencia, está legitimada pasivamente en el proceso planteado. A continuación pasa a examinar si la legislación vigente autoriza a la citada Asociación a negociar para sus afiliados un convenio colectivo de ámbito inferior al de Empresa o si, por el contrario, esta posibilidad le viene negada al no cumplirse en ella los requisitos legalmente exigidos para el caso, y a este respecto dice la Sentencia que el Estatuto de los Trabajadores, en su art. 87.1, reconoce a los representantes sindicales, si los hubiere, como entidades legitimadas para la negociación colectiva, exigiendo, sin embargo, que dicha representación, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del Comité de Empresa, si bien en los convenios que afectan a la totalidad de los trabajadores de la misma. En los de ámbito inferior a ésta, que es el supuesto contemplado en este caso, ninguna restricción de este tipo se impone a las representaciones sindicales. Si éstas están legalmente constituidas y su representación acreditada, los principios de libertad sindical y la finalidad misma de los entes sindicales facilitan el cumplimiento de las funciones que se les tiene encomendadas. En este sentido se armonizan los arts. 82.2 del citado Estatuto y los arts. 7, 28 y 37 de la Constitución, de manera que justificada la existencia y representatividad de la Asociación referida a la que están afiliados la mayoría del colectivo que representaba el 90 por 100 de los aproximadamente 500 que lo componen, ningún obstáculo legal se opone a su capacidad para negociar un convenio de ámbito inferior al de la Empresa, criterio, dice la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, que, además, encuentra apoyo en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1982, cuyos razonamientos son favorables a una interpretación expansiva de la actividad sindical siempre que se trate de un sindicato al cual pueda reconocérsele una relación directa con lo que es objeto del litigio por su notoria implantación... »
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