Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
45/1984
Fecha : 27/03/1984
Publicación Boe :
19840425 [«boe» Núm. 99]
Numero de Registro :
361/1983
Ponente :
Don Jerónimo Arozamena Sierra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás Y Truyol.
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«... en el centro de trabajo. Los sindicatos que reúnen estas condiciones están legitimados para ejercer derechos de naturaleza colectiva, como son los de iniciación del procedimiento de conflicto colectivo o los de participación en la negociación colectiva que les afecte con evidente representación para sus afiliados.
La Sentencia del Tribunal Central de Trabajo termina manifestando en el punto de que tratamos que debe desestimarse el recurso formulado por el Comité de Empresa en cuanto a su petición relativa a que se declare la falta de legitimación pasiva de la Asociación Profesional para intervenir en el conflicto colectivo planteado, así como su falta de legitimación para negociar convenios colectivos, estimándose, por otro lado, el recurso formulado por la Asociación Profesional mencionada, y se declara el derecho de la misma para negociar el convenio colectivo dentro de su ámbito propio y con afectación exclusiva a sus afiliados.
3. El Comité de Empresa interpuso recurso de amparo el día 24 de mayo del año anterior interesando que seguido por sus trámites se declare por Sentencia que la Asociación Profesional del Comité de Delegados Médicos del Hospital Clínico y Provincial de Barcelona carece de legitimación para negociar convenio colectivo de Empresa de dicha institución y en virtud de esta declaración se anule la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo. El recurso de amparo se sustenta en los motivos siguientes: A) El primer motivo es el de la vulneración del art. 14 de la C.E. por la desigualdad que supone la Sentencia objeto del presente recurso de amparo. Se dice en la demanda de amparo que este Tribunal Constitucional, en Sentencia de 24 de enero de 1983, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» el 17 de febrero, señala que atenta al principio de igualdad la existencia de Sentencias contradictorias dictadas del Tribunal Central de Trabajo en supuestos de hechos iguales. Pues bien considera el comité recurrente que el Tribunal Central de Trabajo ha dictado Sentencias manteniendo una doctrina distinta de la que ahora se acoge en la Sentencia impugnada. Cita a este respecto la Sentencia de 25 de octubre de 1982, dictada por la propia Sala de Conflictos del Tribunal Central de Trabajo, en la que se dice que están legitimados para negociar los convenios de Empresa el Comité de Empresa, los delegados de personal, en su caso, o las representaciones sindicales si las hubiera, y añade que no constando que los técnicos y administrativos tengan acreditada la constitución de la sección sindical que les facultaría en su caso para intervenir en la negociación colectiva, es el Comité el único legitimado para pactar con la Empresa tanto el convenio de la misma como, en su caso, el de ámbito inferior. En la propia Sentencia, dice la demanda, se pronuncia la Sentencia también del Tribunal Central de Trabajo de la misma Sala de Conflictos de 29 de marzo de 1982, en la que se añade que la posibilidad ... »
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