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SENTENCIA
Numero de Referencia :
45/1984
Fecha : 27/03/1984
Publicación Boe :
19840425 [«boe» Núm. 99]
Numero de Registro :
361/1983
Ponente :
Don Jerónimo Arozamena Sierra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás Y Truyol.
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«...de negociar convenios debe referirse a aquellas organizaciones sindicales que cuenten con un determinado número de representantes y que estas palabras que cuenten deben entenderse que son sólo aquellos representantes con que cuenta una entidad sindical. Considera la demanda que nos hallamos ante una solución dispar, dadas situaciones idénticas.
B) El segundo motivo del recurso se apoya en la vulneración, dice, del art. 28 de la C.E., en relación con los arts. 24 y 37, también de la C.E. Se invoca, además, la Sentencia de este Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1982, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 29 de diciembre siguiente. Argumenta la demanda que no puede la Asociación indicada tener una legitimación ni para plantear un conflicto ni ser parte del mismo, ni mucho menos hallarse legitimada para la negociación de un convenio colectivo. Ello supondría vulnerar el principio de representación institucional y supondría, además, la obligatoriedad por parte de la Empresa de tener que negociar no los convenios, sino todos los que fueren necesarios, en el supuesto de que los diversos estamentos o clases o sectores profesionales de la Entidad resolvieran constituirse en asociación profesional y, a través de la misma, plantear la negociación de un convenio colectivo. Ello sería vulnerar toda la doctrina interpretativa del art. 87.1 del Estatuto de los Trabajadores y seria así mismo violar el contenido del art. 2.2 del Convenio 98 de la O.I.T. Considera el demandante que a nivel de Empresa el Comité tiene facultades exclusivas para negociar un convenio. La representación de los trabajadores la tiene, en virtud de lo dispuesto en el Estatuto, el Comité de Empresa; la Asociación Profesional del Comité de Delegados Médicos no representa ni al conjunto de trabajadores y es minoritaria incluso respecto al personal técnico. Añade que con independencia de su derecho a sindicarse libremente la extensión de dicho derecho a la posible negociación colectiva supondría una atomización de dicha negociación, ya que de prosperar la tesis de la Sentencia objeto del recurso de amparo exigiría una negociación no sólo con los médicos, sino con cualquier clase o categoría profesional existente en el Hospital.
4. Después de subsanado el defecto de falta de acreditación de la cualidad con lo que comparecen los demandantes, se admitió el recurso y se dispuso se cumpliera lo que establece el art. 51 de la LOTC. Recibidas las actuaciones y comparecida la Asociación Profesional del Comité de Delegados Médicos del Hospital Clínico y Provincial de Barcelona, se pasó a la fase del art. 52 de la LOTC, poniendo de manifiesto los autos por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, a los demandantes y a la Asociación Profesional comparecida y todos estos dentro de tiempo formularon las alegaciones, en los siguientes términos: A) El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del amparo. En primer término dice que en ... »
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