Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
45/1984
Fecha : 27/03/1984
Publicación Boe :
19840425 [«boe» Núm. 99]
Numero de Registro :
361/1983
Ponente :
Don Jerónimo Arozamena Sierra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás Y Truyol.
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«...el campo constitucional, el primer problema que plantea la demanda es el de si la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo impugnada vulnera los arts. 28 y 37 de la Constitución, puestos en relación con el art. 24 y con la Sentencia de este Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1982. Añade que a este respecto deben hacerse las siguientes consideraciones previas: a) de los dos derechos fundamentales que la demanda estima vulnerados, el derecho de libre sindicación y el derecho a la negociación colectiva conforme el art. 53.2 de la misma, sólo el primero de ellos es susceptible de amparo en esta vía; b) este Tribunal Constitucional tiene declarado en su Sentencia de 28 de enero de 1983 que no le corresponde, al conocer de los recursos de amparo, pronunciarse sobre el sistema de negociación colectiva tal como viene regulado en el Estatuto de los Trabajadores, sino únicamente en la medida que afecte al derecho de libre sindicación. Puntualiza esta Sentencia que la legalidad ordinaria relativa a esta materia debe ser interpretada a la luz de los preceptos constitucionales, entre los que tiene singular relevancia el art. 7, que consagra los sindicatos de los trabajadores como instrumentos que contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios, el art. 28 que reconoce el derecho de sindicación y libertad sindical y el art. 37 que reconoce el derecho a la negociación colectiva y a la adopción de medidas de conflicto colectivo. Pues bien, del examen de las Sentencias de la Magistratura de Trabajo y del Tribunal Central de Trabajo se deduce que es ésta la que con mayor generosidad afecta y aplica los preceptos constitucionales citados, dando una mayor efectividad a la actividad sindical y a la negociación colectiva. Por ello no resulta difícil imaginar que caso de haber prosperado la tesis restrictiva de la Magistratura de Trabajo, sometiendo la normativa legal en materia de legitimación a unas condiciones de actuación expresamente restringidas sería la Asociación Profesional la que habría acudido en amparo a este Tribunal, alegando unas reales limitaciones al derecho de sindicación. En cuanto al alegado aludido de que otros estamentos de no menor relevancia que el médico puedan pretender convenios particulares propios, debe desestimarse, ya que el art. 87.1 del Estatuto de los Trabajadores exija en orden a la situación que ambas partes se reconozcan como interlocutores válidos y, en todo caso, el art. 90.5 del citado Estatuto prevé la impugnación de aquellos convenios que sean perjudiciales a los intereses de tercero.
En segundo lugar, dice el Ministerio Fiscal que la demanda de amparo alega que la Sentencia impugnada vulnera el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución al sentar doctrina contraria a las expuestas en las del mismo Tribunal de 29 de marzo y 25 de octubre de 1982. Añade que este Tribunal, en su Sentencia de 24 de enero de 1983 ... »
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