Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
45/1984
Fecha : 27/03/1984
Publicación Boe :
19840425 [«boe» Núm. 99]
Numero de Registro :
361/1983
Ponente :
Don Jerónimo Arozamena Sierra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás Y Truyol.
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«... objeto de amparo la interpretación del art. 87 del Estatuto de los Trabajadores. Dice que aún cuando entiende que existe la infracción del derecho de igualdad establecido en el art. 14 de la Constitución, considera que lo fundamental es la segunda de las violaciones que se sometían y se someten a la consideración de este Tribunal, es decir, la violación del art. 28 en relación con el 24 y 37 de la Constitución y la doctrina que este propio Tribunal ha establecido; y que ello nos trae, en definitiva, a la interpretación del art. 87 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los derechos de libertad sindical, de negociación colectiva y de representación de los trabajadores. Recuerda el contenido del art. 87 del Estatuto de los Trabajadores y dice que éste prevé la posibilidad de convenios de ámbito inferior y que determinadas representaciones sindicales pueden negociar tanto convenios de ámbitos inferior como convenios de Empresa. La cuestión primera a resolver es la de si, existiendo Comité de Empresa y hallándose legitimado para negociar, sólo es a dicho Comité a quien le corresponde la legitimación y dice que ésta es a su juicio la posición correcta. Sólo en el supuesto de que el Comité de Empresa no existiera o no existieran delegados de personal es cuando entran en función las representaciones sindicales. A continuación hace diversas consideraciones respecto a la capacidad y legitimación negociadora en el marco de lo establecido en el art. 87 y termina diciendo que el art. 37 de la Constitución cuando habla del derecho a la negociación colectiva habla de representantes de los trabajadores y empresarios y que no puede dudarse de que los representantes de los trabajadores, ante todo, son el Comité de Empresa. No puede atribuirse tal cualidad de representación a cualquier entidad, que al amparo del derecho de libertad sindical se haya constituido, habida cuenta de que ello, además de negar la representación del Comité de Empresa sería atomizar no sólo la negociación colectiva, sino la representación. Y que es claro que no se vulnera el derecho de libertad sindical porque cierto es que cualesquiera ciudadanos pueden fundar sindicatos de conformidad con las Leyes vigentes. Pero la posibilidad de fundar sindicatos no presupone que cualquiera de dichos sindicatos pueda atribuirse la representación de los trabajadores. Para tener una legitimación, para que las representaciones sindicales puedan estar legitimadas, es necesario que sumen la mayoría de los miembros del Comité de Empresa o al menos que tengan miembros en dicho Comité y que el Comité de Empresa renuncie a ser parte para la negociación.
C) La Asociación Profesional del Comité de Delegados Médicos del Hospital Clínico y Provincial de Barcelona se opuso al amparo y en el escrito de alegaciones presentado en la fase establecida por el art. 52 de la LOTC, después de hacer una exposición de los hechos estableció las siguientes consideraciones que, ... »
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