Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
45/1984
Fecha : 27/03/1984
Publicación Boe :
19840425 [«boe» Núm. 99]
Numero de Registro :
361/1983
Ponente :
Don Jerónimo Arozamena Sierra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás Y Truyol.
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«...a su juicio, justifica la denegación del amparo: a) es improcedente el recurso de amparo promovido porque el art. 41 d ela LOTC, en relación con lo dispuesto en el art. 53.2 de la Constitución, reserva el recurso de amparo para los hechos y libertades reconocidos en los arts. 14 al 29, así como para la objeción de conciencia reconocido en el art. 30, también de la Constitución. El recurso de amparo aún cuando en el «suplico» de la demanda se alude una presunta violación de los arts. 14, 28, 24 y 37 de la Constitución, es lo cierto que la referencia a estos preceptos es puramente formularia, ya que el contenido verdadero del «suplico» de la demanda se concreta a que se declare que la asociación profesional carece de legitimación para negociar convenios colectivos de Empresa de dicha institución. Como se ve, añade, lo que se pretende es negar la legitimación a la Asociación, derecho que se haya reconocido en el art. 37.1 de la Constitución y el cual al no estar comprendido en el catálogo en los susceptibles de amparo no puede utilizarse esta vía para protección de ese derecho. Ello aparte de que la Sentencia impugnada no declara el derecho de la Asociación a negociar un convenio colectivo de Empresa, sino un convenio colectivo de ámbito inferior al de Empresa; b) añade que la Sentencia objeto del amparo no vulnera el art. 14 de la Constitución. Dice, que aparte de que las Sentencias que se invocan para el juicio de comparación no parecen aportadas, basta con acudir a la de 29 de marzo para advertir que los supuestos que dichas Sentencias contemplan son enteramente distintos del cuestionado en este amparo, ya que los pronunciamientos se refieren a convenios colectivos de ámbito provincial y no a convenios colectivos de ámbito inferior al de Empresa, donde las normas de legitimaciones para negociar se rigen de conformidad con lo establecido en el art. 87.1, párrafo primero del Estatuto de los Trabajadores, en tanto que las que afectan a los convenios de ámbito superior al de Empresa se contienen en el apartado 2 del art. 87 del Estatuto. Por cuanto se refiere a la Sentencia de 25 de octubre de 1982 basta con saber que la misma se refiere a un supuesto en el cual, en Empresas que tienen poco más de 50 trabajadores y dentro de la cual unos 10 pertenecen al personal administrativo de la misma sin tener constituida Asociación profesional de ningún tipo ni existir diferenciación por razón funcional respecto del resto pretendieron celebrar un convenio colectivo propio para lo cual el Tribunal Central de Trabajo les negó legitimación. Añade que basta con tener en cuenta los supuestos de hechos a que se acaba de hacer referencia para advertir que la cita que se hace de contrario en relación con las indicadas Sentencias no pueden servir en modo alguno de referencia aplicable al caso presente y no cabe tampoco hablar en absoluto de vulneración del art. 14, ya que como ha recordado este Tribunal Constitucional el principio de ... »
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