Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
93/2006
Fecha : 27/03/2006
Publicación Boe :
20060504
Numero de Registro :
4963-2003/
Ponente :
Don Roberto García-calvo Y Montiel
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«...al no concurrir los requisitos necesarios para su tramitación, conforme a lo establecido en los arts. 1 y 6 de dicha ley".
c) El detenido no fue puesto a disposición judicial hasta el siguiente día, 3 de julio de 2003, a las 17:30 horas, acordándose su prisión. Posteriormente, mediante Auto de fecha 16 de julio de 2003, fue puesto en libertad provisional sin fianza, con obligación apud acta de comparecencia.
3. La demanda de amparo alega la vulneración del derecho fundamental a la libertad personal (art. 17 CE), y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por la falta de motivación de la resolución judicial recurrida.
El demandante sostiene que cuando fue instado el habeas corpus a favor del Sr. Dapena, y cuando el Juzgado de guardia denegó la apertura del procedimiento, no se había sobrepasado el plazo máximo absoluto de detención que marca la Constitución. Sin embargo, este dato por sí solo es insuficiente para apreciar si se han respetado los márgenes constitucionales puesto que, desde el mismo momento en que las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos fueron finalizadas, y no constando la existencia de otras circunstancias, la detención policial del hijo del recurrente quedó privada de fundamento constitucional. Al no ponerlo en ese instante en libertad o a disposición del Juez competente, y mantener su detención más allá del tiempo estrictamente necesario, el derecho fundamental a la libertad personal del detenido fue vulnerado. Y el Auto que denegó in limine litis el amparo a la libertad del detenido, cuando ya habían transcurrido más de veintiuna horas desde la detención, y cuando se habían finalizado las diligencias policiales de investigación, confirmó una situación de privación de libertad contraria a Derecho.
Además, alega el demandante que sostener la inadmisión a trámite, como hizo el Juez de Instrucción, resolviendo a su vez sobre el fondo del asunto, situó al solicitante de amparo en una doble indefensión, pues se resuelve el expediente inaudita parte, sin práctica de prueba alguna y sin posibilidad tampoco de proponerla. La resolución, finalmente, tampoco explicó la precisa razón legal por la que se inadmitía su petición, pues no concreta cuál de los supuestos de los arts. 1 y 6 LOHC es el que dio lugar a la inadmisión.
Por todo ello, solicita se dicte Sentencia otorgando el amparo y decretando la nulidad del Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Valencia.
4. La Sección Segunda de este Tribunal acordó, por providencia de 26 de enero de 2005, la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo previsto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Valencia para la remisión de testimonio de actuaciones.
5. Por diligencia de ordenación de 3 de marzo de 2003 la Sección Segunda acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC dar al Ministerio Fiscal ... »
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