Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
65/2007
Fecha : 27/03/2007
Publicación Boe :
20070426
Numero de Registro :
2508-2004/
Ponente :
Don Roberto García-calvo Y Montiel
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
|
|
«...perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.
9. La Sección Segunda de este Tribunal acordó, por medio de providencia de 27 de diciembre de 2005, la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo previsto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 10 de los de Madrid para que emplazara a quienes hubieran sido parte en ese procedimiento para comparecer en este proceso constitucional.
Con la misma fecha se dictó providencia incoando la pieza separada de suspensión en la que, tras las diligencias procedentes, se dictó Auto, de fecha 27 de febrero de 2006, acordando la suspensión de la ejecución de las Sentencias dictadas por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de marzo de 2004, y del Juzgado de Instrucción núm. 10 de los de Madrid de 18 de diciembre de 2003, exclusivamente en lo relativo a la condena al recurrente a la pena de cuatro fines de semana de arresto.
10. Seguidamente, por diligencia de ordenación de 15 de julio de 2005, se dispuso dar vista de las actuaciones y un plazo común de veinte días para alegaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
11. La representación procesal del demandante de amparo presentó sus alegaciones ante el Registro de este Tribunal el día 12 de mayo de 2006, en las que reitera y ratifica las alegaciones ya contenidas en la demanda.
12. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 25 de mayo de 2006, presentó alegaciones solicitando la denegación del amparo solicitado.
Con respecto al primer punto alega el Fiscal que parece se está invocando el derecho a la prueba, o acaso el derecho a un proceso con todas las garantías o el derecho de defensa (art. 24.2 CE). Sin embargo, en relación con el derecho a la prueba, no se cumple ninguna de las exigencias requeridas por la doctrina constitucional para admitir la violación de este derecho y, en lo atinente al derecho a un proceso equitativo, ha sido respetado por el Juzgado de Instrucción al tiempo de la celebración del juicio de faltas. Ello es así porque, a la vista del contenido del acta del juicio y de las resoluciones impugnadas, el modo de conducir el interesado su propia defensa obliga a desterrar cualquier hipótesis de indefensión, ya que revela un actuar indiligente que no le puede ser excusado por el mero hecho de su falta de pericia en materia jurídica. Y es que, en este caso, tras serle comunicado al demandante por la Magistrada que no podía formular preguntas directas por no estar asistido de Letrado, no sólo no pidió a aquélla que por su intermediación se efectuaran las preguntas requeridas, o bien que se hicieran constar en el acta cuales serían las que habría dirigido a la denunciante, sino que, como presupuesto previo, no interesó del juzgador cuál sería el modo de plantear indirectamente dichas preguntas. Tampoco puede sostenerse que la falta de Letrado constituyera la base de la supuesta indefensión que denuncia, pues ... »
|
|
|
|