Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
65/2007
Fecha : 27/03/2007
Publicación Boe :
20070426
Numero de Registro :
2508-2004/
Ponente :
Don Roberto García-calvo Y Montiel
Sala :
Sala Primera.
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«...la preclusión de los trámites procesales, como si al resultarle adversa una resolución judicial, la Audiencia Provincial hubiera debido anularla y conceder al recurrente una suerte de «segunda oportunidad» en la que acudir ya con la asistencia de un Letrado. No obstante, y a los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva, ha de añadirse que tan peregrina solicitud fue debidamente contestada, mediante providencia de fecha 14 de abril de 2004, en la que se le daba adecuada respuesta a lo pedido.
13. Por providencia de 22 de marzo de 2007 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 de dicho mes y año.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. El problema jurídico central que plantea este proceso constitucional de amparo consiste en determinar si la Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de los de Madrid, y la Sentencia dictada en apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, resultan contrarias al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con los derechos fundamentales a la autodefensa y a la asistencia letrada del demandante de amparo (art. 24.2 CE).
La parte demandante de amparo estima que se ha producido una lesión de los derechos fundamentales indicados, indicando que la decisión judicial de primera instancia se ha fundado en pruebas respecto de las cuales no se ha producido la debida contradicción al no haber permitido la Juez de Instrucción que el recurrente, que ejercía su propia autodefensa, formulara preguntas a la denunciante, ni haberle advertido de que las mismas podría realizarlas por mediación de la propia Magistrada. De otro lado, alega el recurrente que los invocados derechos han resultado también vulnerados al haber sido desconocida su petición de asistencia letrada, que había efectuado alegando su carencia de medios económicos, máxime cuando la autodefensa ejercitada se manifestó incapaz de compensar la ausencia de Abogado. No comparte esta tesis el Ministerio Fiscal, que interesa de este Tribunal la desestimación del amparo solicitado.
2. Alega el demandante, en primer lugar, la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto durante el acto del juicio oral, en el que compareció como denunciado y optó por la autodefensa, se le impidió ejercer la misma, en cuanto ni le fue permitido interrogar a la parte denunciante ni le fueron admitidas las pruebas que propuso.
Este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE, comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, cuya violación denuncia el demandante de amparo, significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria... »
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