Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
65/2007
Fecha : 27/03/2007
Publicación Boe :
20070426
Numero de Registro :
2508-2004/
Ponente :
Don Roberto García-calvo Y Montiel
Sala :
Sala Primera.
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«...de diciembre, 138/1999, de 22 de julio, y 91/2000), sin cuya concurrencia, debemos reiterar, la idea de juicio justo es una simple quimera. Se trata de un derecho formal ( STC 144/1997, de 15 de septiembre) cuyo reconocimiento no depende de la calidad de la defensa que se hubiera llegado a ejercer (SSTC 26/1999, de 8 de marzo), de manera que puede afirmarse que ningún pronunciamiento fáctico o jurídico puede hacerse en el proceso penal si no ha venido precedido de la posibilidad de contradicción sobre su contenido, pues, como hemos señalado en anteriores ocasiones: ''el derecho a ser oído en juicio en defensa de los propios derechos e intereses es garantía demasiado esencial del Estado de Derecho como para matizarlo o ponerle adjetivos'' (STC 144/1997, de 15 de septiembre)» (SSTC 12/2006, de 16 de enero, FJ 3; 93/2005, de 18 de abril, FJ 3; y 143/2001, de 18 de junio, FJ 3).
3. La aplicación de las anteriores precisiones al supuesto que analizamos lleva directamente a la estimación del amparo solicitado, en razón de la limitada, insuficiente y desigual intervención que se dio al demandante en el juicio de faltas en el que estaba ejerciendo su derecho a la autodefensa, y ello pese a que expresó reiteradamente su voluntad de interrogar a la denunciante para contradecir su testimonio, que resultó al cabo, como se desprende de la simple lectura de la Sentencia dictada por la Juez de Instrucción, la prueba de cargo esencial para sustentar la condena.
Aunque la Audiencia Provincial argumenta que el demandante no estuvo indefenso porque, aunque se le prohibió interrogar a la denunciante no consta que no se le permitiera formular preguntas pertinentes a través de la Magistrada que dirigía los debates, lo cierto es que la simple lectura del acta de la vista oral pone de relieve que pese a que lo solicitó expresa e insistentemente, al recurrente se le prohibió interrogar a la denunciante con el único argumento de que no compareció asistido de Letrado. De otro lado, siendo cierto que no consta que se le prohibiera formular preguntas a través de la Magistrada, lo verdaderamente relevante es que ésta debía haber velado por el respeto del derecho de defensa del imputado, ofreciéndole expresamente tal posibilidad de modo que hubieran quedado salvaguardados el principio de contradicción y el derecho de defensa. No consta, sin embargo, que tal posibilidad fuera ofertada al demandante de amparo, ni que la Audiencia Provincial abordara el problema que le fue planteado desde esta perspectiva, sino desde un enfoque puramente rituario y formalista.
De este modo, es claro que el pronunciamiento judicial condenatorio no ha venido precedido de un debate pleno y contradictorio sobre todos los aspectos de la denuncia y de la acusación, y se ha fundado en pruebas respecto de las cuales no se ha producido la debida contradicción. El Juzgado primero, y la Audiencia Provincial posteriormente, fundamentaron su fallo condenatorio precisamente... »
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