Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
76/1989
Fecha : 27/04/1989
Publicación Boe :
19890522 [«boe») Núm. 121
Numero de Registro :
1092/1987
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Truyol, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los
Mozos Y Rodríguez.
|
|
«... necesario precisar que si bien. como ha reiterado este Tribunal a partir de su STC 5/1983, los derechos fundamentales que, respectivamente, se reconocen en los párrafos primero y segundo del art. 23 de la Constitución se encuentran en íntima conexión y, desde una consideración objetiva del ordenamiento, se presuponen mutuamente, en relación con las Resoluciones objeto del presente recurso ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que la pretensión que en él se suscita es el reconocimiento del derecho del recurrente a obtener un escaño de Senador, por lo que queda de manifiesto que el derecho fundamental directamente afectado sería el de acceso a un determinado cargo público, consagrado en el núm. 2 del citado art. 23.
El mencionado derecho fundamental, que garantiza no sólo el acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, sino también la permanencia en ellos sin perturbaciones ilegítimas de quienes hayan accedido y el desempeño de conformidad con lo que la Ley disponga, es un derecho de configuración legal, como de forma inequívoca expresa el último inciso del precepto y, en su consecuencia, compete a la Ley, comprensiva de los Reglamentos parlamentarios, el ordenar los derechos y facultades que corresponden a los distintos cargos y funciones públicas, requiriendo, pues, su satisfacción, el cumplimiento de los requisitos que determine aquélla (SSTC 161/1988 y 24/1989, entre otras).
3. Hechas las anteriores precisiones, procede examinar la primera y principal cuestión suscitada por el recurrente en su demanda, esto es, la presunta vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 de la Constitución por haber sido removido de su condición de Senador por una causa no prevista legalmente. Necesario es, pues, determinar si el cese como Senador del actor ha sido inundado, como él sostiene, o si, por el contrario, la decisión parlamentaria tiene un fundamento legal.
Los actos impugnados se adoptaron como consecuencia, primero, del término de la legislatura de la Asamblea de Extremadura en la que había sido designado Senador el recurrente y, después, por el cambio de composición política de la Cámara en virtud de nuevas elecciones autonómicas. El recurrente argumenta que no existe precepto legal alguno de la Comunidad Autónoma de Extremadura que vincule el mandato de los Senadores designados en representación de la Comunidad Autónoma a la legislatura autonómica y, por tanto, que disponga el cese de los Senadores designados por su Asamblea legislativa tras la celebración de elecciones autonómicas.
Pues bien, la Constitución, por el carácter de representación territorial que en términos generales otorga al Senado y por la propia especificidad de esta categoría de Senadores designados por las Comunidades Autónomas, confiere a los Estatutos de Autonomía un margen para precisar alguna condición conectada con el carácter propio de dicha designación, dentro del respeto del mínimo fijado... »
|
|
|
|