Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
76/1989
Fecha : 27/04/1989
Publicación Boe :
19890522 [«boe») Núm. 121
Numero de Registro :
1092/1987
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Truyol, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los
Mozos Y Rodríguez.
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«... el art. 70.1 C.E. Y, como ya ha tenido ocasión de manifestar este Tribunal (STC 40/1981, fundamento jurídico 3 b), nada impide «que las Comunidades Autónomas puedan optar, dentro del margen de autonomía a que antes hemos hecho referencia e independientemente de que sus Senadores deban o no ser miembros de las respectivas Asambleas legislativas, entre la vinculación del mandato senatorial con la legislatura de la Asamblea legislativa (Estatuto catalán y Ley vasca 4/1 9R1) o con la legislatura del Senado (Estatuto gallego)», ambas previsiones, en ausencia de una regulación constitucional sistemática, son constitucionalmente admisibles. Esta Sentencia fue dictada a la vista de los tres Estatutos de Autonomía vigentes en el momento: los de Cataluña y País Vasco -que optaron por la primera solucióny el de Galicia -que se decidió por la segunda-. Esta inicial apreciación del Tribunal Constitucional ha sido corroborada con posterioridad a medida que se han ido publicando los Estatutos de Autonomía del resto de las Comunidades Autónomas. Así, como minuciosamente analiza el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, distintos Estatutos de Autonomía han optado por vincular el mandato de los Senadores designados por la respectiva Comunidad Autónoma a la legislatura de las Cortes Generales -los de Cantabria, Rioja, Castilla-La Mancha y Canarias-. Por el contrario, otros Estatutos han seguido el modelo del País Vasco, expresando que el mandato de los Senadores estará ligado a la legislatura autonómica, o bien vinculando la designación a la condición de Diputación regional -Estatutos de Autonomía de Andalucía. Cataluña y Baleares-. En fin, existen Comunidades Autónomas que al aprobar leyes especiales reguladoras del procedimiento de designación de Senadores han establecido la misma vinculación con la legislatura autonómica -País Vasco, Cantabria, Asturias, Murcia y Aragón.
En el caso que nos ocupa, el de Extremadura, su Estatuto de autonomía, en el art. 20.1 d), establece que corresponde a la Asamblea designar de entre sus miembros a los Senadores correspondientes a la Comunidad Autónoma, según lo dispuesto en el art. 69.5 de la Constitución. De la redacción de este precepto destaca el que los Senadores han de ser designados de entre los miembros de la Asamblea legislativa, esto es, han de ser Diputados regionales. Ello cabe ser entendido no sólo como requisito de elegibilidad de los Senadores en representación de la Comunidad Autónoma, sino además como vinculación del mandato de dicha categoría de Senadores a la legislatura autonómica, de modo tal que cuando se pierde aquella condición, se pierda también la de Senador; en otras palabras, que terminada la representación regional, cesa el mandato senatorial, correspondiendo, en consecuencia, a dicha Asamblea en cada legislatura proceder al nombramiento o designación de los Senadores a que se refiere el art. 69.5 de la Constitución. Nada impide, como afirma el... »
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