Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
76/1989
Fecha : 27/04/1989
Publicación Boe :
19890522 [«boe») Núm. 121
Numero de Registro :
1092/1987
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Truyol, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los
Mozos Y Rodríguez.
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«... Ministerio Fiscal, que quienes fueron designados Senadores en la anterior legislatura puedan ser nombrados de nuevo si han sido elegidos Diputados regionales, pero esta nueva designación, producida en virtud de un acto de voluntad política de la Cámara regional, no tiene relación alguna, en el orden jurídico, con el anterior acto de designación.
Y así pareció entenderlo la propia Asamblea de la Comunidad Autónoma, como lo abona la resolución del Presidente de la Asamblea de Extremadura, de fecha 1 de julio de 1986, anterior, por tanto, a la designación que ha motivado el presente recurso y cuando el hoy recurrente ostentaba la condición de Diputado regional de Extremadura en cuya representación fue nombrado Senador el 10 de julio de aquel año. En dicha resolución, dictada en uso de las facultades que, en orden a la interpretación e integración de las lagunas del Reglamento, le atribuye al Presidente el art. 28.2 del mismo, se establece expresamente que «los Senadores cesarán -en todo casocuando cesen como Diputados de la Asamblea de Extremadura».
Sí, como se ha visto, el derecho de acceso a los cargos públicos que recoge el art. 23.2 de la Constitución, es un derecho de configuración legal, el Estatuto extremeño, que es el que lo configura en el presente caso, al exigir que los designados sean miembros de la Asamblea legislativa, está disponiendo ineludiblemente que cada Asamblea, resultante de las respectivas elecciones autonómicas, designe a los Senadores y que, por tanto, el mandato de éstos pueda vincularse -como ha sido en el presente casoa la legislatura regional. En consecuencia, el cese del demandante de amparo como Senador lo fue con fundamento en una causa legal, sin que, por tanto, sea sostenible la vulneración constitucional que invoca.
No se opone a lo razonado el que el recurrente fuera miembro de la Diputación Permanente, que ha de velar por los poderes de la Cámara hasta tanto se constituya la nueva Asamblea (art. 55 del Reglamento de la Asamblea de Extremadura), pues tal nombramiento y consecuente prórroga en las funciones de Diputado lo es a esos exclusivos efectos, cesando en cualquier caso, cuando se constituye la nueva Cámara (art. 18 del propio Reglamento). Tampoco es obstativo lo dispuesto en el art. 174.4 del tan citado Reglamento, pues se refiere a la sustitución de aquellos Senadores comunitarios que, durante la legislatura, perdieran su condición de Diputados regionales o de Senadores por cualquiera de las causas legalmente previstas, lo que, como es obvio, no es el caso que no ocupa.
4. La segunda línea argumental utilizada por el recurrente, que aduce como subsidiaria, hace referencia a que según su criterio, al haberse atribuído los dos Senadores representantes de la Comunidad Autónoma al Partido Socialista Obrero Español, siendo la correlación de fuerzas 34 Diputados para dicho partido y 31 para el resto de los grupos políticos, no se han respetado las exigencias de... »
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