Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
76/1989
Fecha : 27/04/1989
Publicación Boe :
19890522 [«boe») Núm. 121
Numero de Registro :
1092/1987
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Truyol, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los
Mozos Y Rodríguez.
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«... proporcionalidad que imponen los arts. 69.5 de la Constitución. 20.1 d) del Estatuto de Autonomía de Extremadura y 174.2 del Reglamento de la Asamblea de dicha Comunidad Autónoma, por lo que, mediante aquella atribución, habría resultado vulnerado el derecho fundamental ex art. 23.2 de la Constitución.
Antes de examinar la cuestión de si la designación de los Senadores de la Comunidad Autónoma de Extremadura ha respetado la adecuada representación proporcional, necesario es hacer una primera precisión. A la hora de la distribución de los escaños existentes entre las fuerzas políticas concurrentes, nuestro ordenamiento no contempla al grupo mayoritario frente al resto de los demás grupos políticos, sino que la distribución se hace en atención a los votos obtenidos por cada una de las candidaturas. Tal es el criterio seguido por el art. 163 de la Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General, de aplicación supletoria a las Comunidades Autónomas (Disposición adicional primera. 3), y que expresamente se contiene en el art. 174.2 del Reglamento de la Asamblea de Extremadura: «La Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, fijará el número de Senadores que correspondan proporcionalmente a cada grupo parlamentario», no se dice el que corresponda al conjunto de grupos en oposición al mayoritario.
Es claro, pues, que la confrontación para determinar si en la designación de los dos Senadores se ha seguido el criterio proporcional que exige la normativa vigente, ha de hacerse entre el Partido Socialista Obrero Español que tuvo 34 escaños y la Federación de Partidos de Alianza Popular -que obtuvo 17 escaños a la que pertenece el demandante de amparo.
Teniendo en cuenta el número de escaños obtenidos por uno y otro grupo políticos no existe la menor duda de que en la atribución de los dos Senadores de designación comunitaria se han respetado las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad, desvirtuándose, en consecuencia, por su base la pretensión del actor. En efecto, como afirman el Ministerio Fiscal y la representación de la Asamblea de Extremadura, en el caso debatido se ha aplicado la regla D'Hondt, que es la adoptada por nuestro sistema electoral general (art. 163 de la LOREG). En aplicación de la misma, se ha asignado el primer Senador al Grupo Socialista: el cociente de dividir su número de escaños por el de Senadores resultó igual al número de Diputados del Grupo Popular y, ante este empate a 17, resultó designado el que pertenecía al grupo con más escaños que, además, había obtenido en las elecciones autonómicas más del doble de votos que la Federación de Partidos de Alianza Popular (292.935 y 144.177, respectivamente).
Esta solución no contradice el criterio de proporcionalidad y la asignación del escaño, en caso de empate, al grupo que obtuvo mayor número de votos es aplicación de lo prevenido en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General [art. 173.1 d)]. Cierto es que en el presente... »
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