Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
76/1989
Fecha : 27/04/1989
Publicación Boe :
19890522 [«boe») Núm. 121
Numero de Registro :
1092/1987
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Truyol, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los
Mozos Y Rodríguez.
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«... caso la aplicación del criterio de proporcionalidad se ha traducido en representación mayoritaria de un solo grupo político, pero ello es consecuencia de la dificultad de alcanzar la proporcionalidad en la representación cuando el abanico de posibilidades, dado por el número de puestos a cubrir en relación con el de fuerzas concurrentes, es muy reducido (STC 40/1981, fundamento jurídico 2.º), no debiéndose olvidar que cuando se habla del escrutinio proporcional, lo que se está manifestando es una voluntad de procurar, en esencia, una cierta adecuación entre votos recibidos y número de escaños, atribuyendo a cada partido o grupo de opinión un número de mandatos en relación con su fuerza numérica, una representación sensiblemente ajustada a su importancia real (SSTC 40/1981, fundamento jurídico 2.º y 75/1985, fundamento jurídico 5.º).
En conclusión, en el caso examinado, se ha aplicado el criterio de proporcionalidad a través de un sistema que acepta nuestra normativa electoral. Puede afirmarse que era posible seguir otra modalidad de dicho criterio, pero ello no privaría al sistema seguido de la adecuada proporcionalidad exigida por los arts. 69.5 de la Constitución, 20.1 d) del Estatuto extremeño y 174.2 del Reglamento de la Asamblea de Extremadura, pues ninguna de las tres normas citadas ha pretendido introducir, agotando la regulación de la materia, un sistema puro de proporcionalidad, en el sentido de atribución de los escaños, sin desviaciones, de modo exactamente proporcional al porcentaje de votos obtenidos, pues «semejante sistema ni existe entre nosotros, desde luego, ni en el derecho comparado en parte alguna, ni acaso en ningún sistema imaginable. La proporcionalidad es, más bien, una orientación, un criterio tendencial» (STC 75/1985, fundamento jurídico 5). El sistema seguido por la Asamblea de Extremadura para designar a los Senadores representantes de dicha Comunidad en la Cámara Alta ha respetado, pues, el criterio proporcional que impone nuestro ordenamiento jurídico y, por tanto, la designación hecha no ha lesionado el derecho fundamental de acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos que se invoca en la demanda.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Denegar el amparo solicitado por don Adolfo Díaz-Ambrona Bardají.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y nueve.
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