Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
76/1989
Fecha : 27/04/1989
Publicación Boe :
19890522 [«boe») Núm. 121
Numero de Registro :
1092/1987
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Truyol, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los
Mozos Y Rodríguez.
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«...aquella fue deducida, era de 34 Diputados del Grupo Socialista, 17 del Grupo de Alianza Popular, 8 del Grupo del Centro Democrático y Social y 6 del Grupo Mixto...
3. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo es, en resumen, como sigue: a) Los derechos fundamentales que se dicen vulnerados por la Resolución impugnada son los enunciados en los párrafos 1.º y 2.º del art. 23 de la Constitución. Subraya al respecto el demandante que la interpretación constitucional de lo allí dispuesto por la Norma fundamental lleva a reconocer, entre otros extremos, el derecho de los titulares de esta situación subjetiva a «no ser removidos de los cargos o funciones públicas a los que se accedió, si no es por causas y de acuerdo con procedimientos legalmente establecidos».
b) Expuesto lo anterior, se aduce que la vulneración de estos derechos fundamentales se produjo aquí «por dos causas».
La primera de ellas, porque mediante «los actos impugnados» el hoy demandante habría sido removido de su condición de Senador «en virtud de una causa de remoción que no está legalmente prevista». Al efecto, se citan los párrafos 5.º y 6.º del art. 69 de la Constitución (previsión de la designación por las Comunidades Autónomas de un Senador, y de otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio, y determinación del mandato de los Senadores, que «termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara»). Se menciona asimismo lo dispuesto en el art. 20.1 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, precepto en el que, en lo que ahora importa, se dispone que los Senadores en representación de la Comunidad Autónoma «serán designados en proporción al número de miembros de los Grupos Políticos representados en la Asamblea». Por último, se reseña lo prevenido en el art. 174 del Reglamento de la Asamblea de Extremadura, de 8 de septiembre de 1983. También en lo que ahora interesa, dicha norma reglamentaria establece que, correspondiendo al Pleno de la Cámara la designación de los Senadores de los que se trata, será competencia de la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, la fijación del «número de Senadores que correspondan proporcionalmente a cada Grupo Parlamentario», regulándose también el procedimiento para la propuesta por los diferentes Grupos de sus respectivos candidatos y disponiéndose, en fin, que «si fuera precisa la sustitución de alguno de los Senadores a que se refieren los apartados 1.º y 3.º de este artículo, el sustituto será propuesto por el mismo Grupo Parlamentario que lo propuso» (apartado 4.º del art. 174 que se considera).
De las citas anteriores concluye el demandante de amparo -tras constatar la inexistencia de «una ley que regule la designación de Senadores en desarrollo del art. 20.1 d) del Estatuto»que el mandato de los Senadores termina cuatro años después de su elección o en el día de la disolución de la Cámara, en virtud de lo dispuesto en los arts. 69.6... »
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