Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
76/1989
Fecha : 27/04/1989
Publicación Boe :
19890522 [«boe») Núm. 121
Numero de Registro :
1092/1987
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Truyol, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los
Mozos Y Rodríguez.
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«... de la Constitución y 18, e) del Reglamento del Senado. El recurrente reconoce la posibilidad de que las Comunidades Autónomas puedan establecer una vinculación, en estos casos, entre el mandato senatorial y el de la legislatura de la Asamblea correspondiente, refiriéndose así a lo señalado por este Tribunal Constitucional en su STC 40/1981, de 18 de diciembre. Cita, sin embargo, el actor el pasaje de esta misma Sentencia [fundamento jurídico 3.c)], en el que el Tribunal advirtió que: «Si bien el apartado 6 del art. 69 de la Constitución, que al referirse a los Senadores no distingue expresamente a los del apartado 2 y los del apartado 5, parece excluir a estos últimos por cuanto alude únicamente a la "elección" de Senadores, siendo así que en los apartados anteriores ha utilizado de manera explícita la palabra "elección" para los Senadores del segundo y "designación" para los del quinto, en aras de la igualdad del status de todos ellos, una vez elegidos o designados, hay que atribuir también a los Senadores del apartado 5º un mandato de cuatro años (...).» Observa al efecto el demandante que, no existiendo precepto legal de la Comunidad Autónoma que disponga el cese de los Senadores por ella designados tras la celebración de elecciones autonómicas -y teniendo en cuenta que quien hoy recurre fue designado Senador, por vez primera, a raíz de las elecciones legislativas de 1986-, «no cabe duda alguna de que el momento inicial de su designación fue el 10 de julio de dicho año y su mandato debe ser de cuatro años o hasta que se disuelva el Senado». No argumentaría en contra de esta conclusión -se añadela consideración de que el Estatuto de Autonomía requiera, en su art. 20.1. que los Senadores de los que se trata sean Diputados de la Asamblea Autonómica, ni la conclusión que de ello cabría derivar en orden al cese como Senador de quien, tras la nueva elección para la Asamblea territorial, hubiera dejado de ser Diputado en ella. Este razonamiento no sería admisible no sólo porque «supondría introducir una causa de remoción no expresamente establecida», sino porque, además, «se da la circunstancia de que mi representado no ha cesado en ningún momento de ser Diputado de la Asamblea de Extremadura por ser miembro de la Diputación Permanente». En último caso -se dice-, si la interpretación discutida fuese acogible se habría de aplicar lo previsto en el art. 174.4 del Reglamento de la Asamblea en orden a la «sustitución» de los Senadores inicialmente designados.
A juicio del demandante, por lo demás, no sería ésta la única causa de la violación de su derecho. También se habría éste vulnerado aun si se admitiera que la celebración de elecciones autonómicas debe llevar a nueva designación de Senadores porque «uno de los dos Senadores debe corresponder al Grupo de Alianza Popular, siendo mi representado quien estaba designado a tal fin por dicho Grupo».
Al efecto, se recuerdan las reglas antes citadas y, en especial,... »
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