Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
76/1989
Fecha : 27/04/1989
Publicación Boe :
19890522 [«boe») Núm. 121
Numero de Registro :
1092/1987
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Truyol, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los
Mozos Y Rodríguez.
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«... exigencia de proporcionalidad impuesta por los arts. 69.5 de la Constitución. 20.1 d) del Estatuto de Autonomía y 174.2 del Reglamento de la Asamblea en orden a la designación de Senadores de que aquí se trata. Pues bien, arguye el recurrente que, en este caso, dicho criterio de proporcionalidad no fue respetado, ya que «la atribución al Grupo Socialista de los dos Senadores, teniendo aquél 34 Diputados, mientras que al resto de los Grupos Políticos no se les asigne (sic) ninguno, siendo así que suman 31 Diputados, supone la aplicación de un criterio totalmente mayoritario». Para el recurrente, la «comparación» a efectos de medir la presencia de los distintos Grupos en la Cámara no debió ser sólo establecida entre los Grupos Socialista (34 Diputados) y de Alianza Popular (17), sino atendiendo al número de miembros de los Grupos Políticos representados en la Asamblea, estableciendo «una fórmula que permita que varios Grupos pudieran unirse, cosa que no se ha hecho». Pero aun si así no fuera, «lo que no se puede decir en modo alguno es que la representación obtenida por el PSOE, traducida en escaños, que es la que hay que tener en cuenta, es superior al doble de la obtenida por Alianza Popular. Lo cierto y verdad es que se trata exactamente del doble, si se hace la simple operación aritmética de dividir 34 entre 2. Y siendo ello así, lo más que puede pensarse es que se produce una situación de empate para el segundo Senador. Entonces -se continúa observando en la demandasurge la pregunta de que criterio hay que adoptar para resolver la duda de este empate. La contestación parece simple: acudir al principio que inspira la normativa aplicable y este principio no es otro que el de la proporcionalidad», lo que, a juicio del demandante, hubiera debido llevar a atribuir un Senador al Grupo de Alianza Popular, pues en caso contrario, «lo que se hace es aplicar un sistema rabiosamente mayoritario, adjudicando el 100 por 100 de los Senadores a un Grupo que tiene el 52,30 por 100 de los escaños de la Cámara». Se concluye citando, en relación con los derechos declarados en el art. 23 de la Constitución, el principio pluralista consagrado en el art. 1.1 de la Norma fundamental.
En la demanda se suplica que, otorgándose el amparo solicitado, se declare la nulidad de la Resolución que se impugna, adoptada por la Mesa de la Asamblea de Extremadura, de acuerdo con la Junta de Portavoces, el día 28 de julio de 1987, así como del Acuerdo plenario de la Asamblea, del día 31 del mismo mes, por el que se ratificó la propuesta presentada por el Grupo Socialista y se designó como Senadores a don Federico Suárez Hurtado y a don Francisco España Fuentes. Se pide, asimismo, que se reconozca el derecho de quien recurre «a desempeñar el mandato de Senador por la Comunidad Autónoma de Extremadura durante el plazo de cuatro años, desde su elección o, en su caso, hasta el día en que se disuelva el Senado y, subsidiariamente, el derecho... »
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