Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
76/1989
Fecha : 27/04/1989
Publicación Boe :
19890522 [«boe») Núm. 121
Numero de Registro :
1092/1987
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Truyol, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los
Mozos Y Rodríguez.
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«...si el acceso a los cargos públicos que recoge el art. 23.2 de la Constitución es, como se sabe, un derecho de configuración legal, el Estatuto de Autonomía, que es el que lo configura en el presente caso, al exigir que los designados sean miembros de la Asamblea [art. 20.1 d)], está disponiendo ineludiblemente que cada Asamblea nombre a los Senadores y que, por tanto, éstos dependan de la legislatura regional, por lo que el cese del recurrente lo fue por causa legal; la Asamblea, al designar nuevos Senadores, llevó a cabo una interpretación jurídicamente correcta del Estatuto de Autonomía.
b) El siguiente problema que pasa a examinar el Ministerio Público, que es el segundo de los planteados por el recurrente, es el relativo a si en la designación de Senadores controvertida se respetó la adecuada representación proporcional que impone el art. 69.5 de la Constitución. El citado art. 20.1 d) del Estatuto de Autonomía de Extremadura establece que los Senadores «serán designados en proporción al número de miembros de los grupos políticos representados en la Asamblea». Cuando la relación entre los dos grupos políticos mayoritarios era de 35/19 fue designado el recurrente, distribuyéndose entonces un Senador para el partido Socialista y otro para Alianza Popular. Al variar esta relación y pasar a la de 34/17, con exactamente el doble de Diputados el primero, y algo más del doble de votos personales en la elección autonómica, la Mesa de la Asamblea consideró que la proporcionalidad demandaba que los dos Senadores que correspondían fueran propuestos por el Partido Socialista. En las discusiones habidas en el seno de la Mesa y de la Junta de Portavoces se adujo que tal criterio vendría a suponer un sistema mayoritario pero nunca proporcional, puesto que, teniendo mayoría el Partido Socialista dentro de la Cámara, designaba a dos Senadores y el resto de los grupos políticos que totalizaban 31 puestos de los 65 existentes, quedaban sin representación alguna. Se dijo entonces que el buen entendimiento de la representación proporcional exigía que un Senador correspondiera a la mayoría (algo más del 52 por 100 de la Cámara) y el otro a la oposición, que habría que ponerse de acuerdo para determinar a qué grupo le correspondía. Este es el argumento que hace suyo el demandante para sostener su recurso.
Para el Ministerio Fiscal este argumento no es de recibo, pues nuestras leyes electorales, tanto la General (Ley Orgánica 5/1985), de aplicación supletoria a las Comunidades Autónomas, como las que regulan el procedimiento de designación de Senadores en diversas Comunidades Autónomas, no contemplan el grupo mayoritario en oposición al resto de los demás grupos, sino que a la hora de distribución de los cargos existentes tiene en cuenta a cada formación política aisladamente: la distribución de escaños se hace en atención a los votos de cada una de las candidaturas y no enfrentan en ningún momento a la candidatura más votada... »
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