Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
76/1989
Fecha : 27/04/1989
Publicación Boe :
19890522 [«boe») Núm. 121
Numero de Registro :
1092/1987
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Truyol, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los
Mozos Y Rodríguez.
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«... el conjunto de las otras; a cada una se la mide según los resultados obtenidos por sí misma. Y esto es justamente lo que dice el art. 174.2 del Reglamento de la Asamblea de Extremadura: se «fijará el número de Senadores que corresponde proporcionalmente a cada Grupo parlamentario».
En el caso debatido, dice el Ministerio Público, como inevitablemente ocurre en los casos de un solo puesto, la proporcionalidad se ha convertido en mayoría, sin representación alguna de otro Grupo, pero es una consecuencia necesaria de la dificultad de alcanzar la proporcionalidad en la representación, especialmente en los supuestos en que el abanico de posibilidades es muy reducido por el número de puestos a cubrir en relación con el de las fuerzas concurrentes, tal y como indicó el Tribunal Constitucional en su STC 40/1981. La solución que se ofrece por el recurrente conduciría a que un Grupo político, en este caso Alianza Popular, vería sobredimensionada su representación, con lo que la proporcionalidad no se vería tampoco adecuadamente renejada, y nuestro sistema electoral en caso de empate prima a la mayoría.
Por lo demás, concluye su argumentación el representante público, en el caso examinado, aunque no se haya dicho expresamente, se aplicó la regla D'Hondt, en cuya virtud, asignado el primer Senador al Partido Socialista, el cociente de dividir su número de escaños por el de Senadores resultó igual al número de Diputados del Grupo Popular y, ante este empate a 17, resultó elegido el que pertenecía al grupo con más escaños que, además, según se vió, tenía más del doble de votos que el partido que le seguía. Es decir, se aplicó el mismo sistema que acepta la Ley Orgánica del Régimen Electoral y alguna de las legislaciones autonómicas. Se podrá tal vez decir que era posible seguir otra modalidad de proporcionalidad, pero no sería objeción que privara al sistema seguido de su indiscutible calidad de adecuada proporcionalidad, que es lo que exige el art. 69.5 de la Constitución. El expediente seguido por la Asamblea de Extremadura para designar a los Senadores representantes de dicha Comunidad se nos presenta, pues, como irreprochablemente proporcional según lo que impone la Constitución y, por tanto, la designación hecha no ha lesionado el derecho fundamental de acceder a los cargos públicos que es el que se invoca en la demanda.
7. El Letrado de la Asamblea de Extremadura, en escrito que tuvo su entrada el día 10 de febrero de 1988, se opuso a la demanda de amparo razonando, en síntesis: a) En relación con la primera cuestión suscitada por el demandante de amparo, no puede mantenerse, como hace éste, que no haya ningún precepto en el que se diga que los Senadores de Extremadura por el art. 69.5 de la Constitución hayan de cesar una vez celebradas las elecciones autonómicas. La exigencia contenida en el art. 20.1 d) del Estatuto de Autonomía de Extremadura de que el Senador designado sea miembro de la Cámara designante,... »
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